A propósito de la alusión a Condorito ("Condorito es chileno, es chileno, es chileno"),
veamos -brevemente- cómo es el asunto del indulto en nuestro país y en Chile:
En Chile es diferente a lo que ocurre en el Perú.
Aquí, la Constitución (artículo 118, inciso 21) simplemente le otorga al
Presidente de la República la facultad (obviamente discrecional, pues no hay
nada que diga lo contrario) de conceder indultos, así, sin aderezos, agregados,
requiebres, ni nada. No dice cosas como esta, por ejemplo: que deben darse
"de acuerdo a ley". Nada. Sin embargo, como lo dije en un artículo
publicado hace medio año, "debido a que el nuestro no es un Estado
autárquico, esa y prácticamente todas las prerrogativas presidenciales se concretan cumpliendo
previamente determinadas formalidades o procedimientos para evitar metidas de
pata que pueden ser graves e irremediables y, obvio, para que no se den visos
de dictadura". Es decir, digamos, por un elemental respeto al Estado de
derecho, pero -repito- no porque textualmente la Constitución lo exija. (En ese
sentido, aquí contamos con un Reglamento, que -como todos saben- no fue
aprobado por ley ni por decreto supremo, sino por una resolución ministerial).
Ah, un agregado: Es a partir de la Constitución de 1979 que la atribución
de conceder indultos recae en el Presidente de la República (artículo 211,
Inciso 23: "...salvo los casos prohibidos por ley"). Antes,
correspondía al Congreso; la Constitución de 1933 lo decía en su artículo 123,
inciso 22 ("Ejercer el derecho de gracia"), y el Poder Ejecutivo solo
podía hacerlo, pero para condenados por delitos político-sociales, durante el
receso del Congreso.
En Chile, repito, la cosa es diferente. La facultad o atribución de otorgar
indultos, concedida al Presidente de la República, debe ejercerse "en los
casos y formas que determine la ley" (Constitución, artículo 32, inciso
14); esta facultad es respecto de los "indultos particulares", es
decir los que se otorgan en casos individualizados; pero también existen los
llamados "indultos generales", que se dan mediante ley aprobada por
diputados y senadores (con quorum calificado). El indulto particular está
prohibido para condenados por terrorismo; y también, entre otros, cuando se
trate de delincuentes habituales, o si han sido condenados "por delitos
que merezcan pena aflictiva, tráfico de estupefacientes, parricidio y robo con
homicidio" (Ley N° 20.588).
O sea, ¿manyas?