jueves, 18 de mayo de 2017

INDULTO: POTESTAD PRESIDENCIAL

La Constitución Política, textualmente, señala que -entre otras cosas- corresponde al Presidente de la República, "Conceder indultos y conmutar penas".

No señala condiciones, no exige requisitos ni propone procedimientos. Pero, debido a que el nuestro no es un Estado autárquico, esa y todas las atribuciones presidenciales se concretan cumpliendo previamente determinadas formalidades o procedimientos para evitar metidas de pata que pueden ser graves e irremediables y, obvio, para que no se den visos de dictadura; así, por ejemplo, la potestad de "administrar la hacienda pública" (que está considerada en el mismo artículo constitucional) no le da carta blanca par hacer lo que le dé la gana con el dinero del Estado.


Por eso es que para la concesión de indultos, el Ministerio de Justicia se encarga de conformar una Comisión encargada de efectuar las evaluaciones correspondientes, y existe un Reglamento en el que se indican requisitos y formalidades. Esto, obviamente, corresponde a una norma inferior a una ley y también está, digamos, por debajo de la autoridad presidencial; es decir, el Presidente de la República (siguiendo lo dicho por Duverlí Rodríguez) podría, porque es su potestad, indultar a quien le dé la gana haciendo caso omiso a lo que dice el Reglamento de Gracias Presidenciales. Pero no: hasta ahora, la realidad demuestra que, al menos en cuanto a formas, la cosa se hace con apego a ese Reglamento. Y, como sabemos, en ese Reglamento se señalan algunas  condiciones de salud que, es evidente, hasta ahora -respecto del tema de enfermedad terminal-no corresponden al caso de Alberto  Fujimori.

Finalmente quiero decir una cosa: Rodríguez dice en la entrevista que, en efecto, los indultos son de carácter humanitario, lo cual es cierto (nunca un indulto se da como premio por obra realizada o cosa parecida; siempre es una concesión medio caritativa por una motivación humana), pero el mismo juez habla aunque sin mayor abundamiento de ciertos requisitos (menciona "buen comportamiento", por ejemplo.


Repito: si el Presidente mandara al tacho el Reglamento o, más precisamente, obviara los requisitos allí señalados, podría -sin incurrir en ilegalidad ni inconstitucionalidad- indultar a Fujimori. Aunque, claro, si el ex dictador, estuviese sufriendo una enfermedad grave que sin ser precisamente terminal se encontrara "en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable" (Reglamento dixit), no habría -en mi opinión- ningún impedimentoEmpero, lo que ya se le escuchó decir al Presidente es que no, que no está dispuesto a hacerlo; quizás porque, en verdad, hay algo que tiene más peso que un reglamento, una ley,  y que -en este caso- le impediría hacerlo: la Ley 28760, que prohíbe el indulto a condenados por delito de secuestro. Sin embargo, creo que debería entenderse lo siguiente: esta ley mencionada -aunque no lo dice- podría no ser de aplicación para los casos de indulto "por razones humanitarias", sino solo para los casos de indulto común. ¿En que se ampara lo que digo? En aquello que en el Derecho Penal es ineludible: el principio de la duda favorable (indubio pro reo)
__________

(11 de mayo del 2017)