martes, 8 de abril de 2014

¿El delito es una conducta? Breves reflexiones personales


Existen distintas definiciones dadas al delito, pero básicamente todas coinciden en que se trata de la acción u omisión dolosa o culposa penada por la ley, y es así como lo define nuestro Código Penal (Art. 11º): “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”. Hay quienes afirman que el delito es una conducta. He reflexionado al respecto y por ello quiero, brevemente, exponer mi opinión personal.

El delito no es una conducta; es, más bien, el resultado (infractor de la ley, obviamente) de determinada conducta: es el hecho consumado que se da como quebrantamiento de la norma, pero que debe estar tipificado como tal y previsto su sanción en la ley penal.

Conducta, como sabemos, es la manera como se comportan las personas, y las personas se comportan bien o mal, con arreglo a las normas o infringiéndolas; y la conducta puede, digamos, ser premiada o eventualmente castigada, pero no por merecer –en caso de ser contraria a la ley- una sanción, debe ser tipificada como delito. Y, efectivamente, hay conductas o comportamientos que son castigados penalmente. Por ejemplo, la persona que en estado de ebriedad o drogadicción, en lugar público perturba la tranquilidad de los demás, según el Código Penal, “será reprimido hasta con sesenta días-multa”; el que, en espacios públicos “hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas” será castigado con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas”. Los ejemplos dados corresponden precisamente a conductas ilícitas y por eso el Código las considera como punibles y establece para ellas las respectivas sanciones; pero no las incluye entre los delitos, pues solo las tipifica como faltas (Arts. 449º y 450º).

Respecto de los delitos, debemos decir que la conducta sería, más bien, uno de sus elementos (el elemento básico, su soporte): definido como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo (acción u omisión), encaminado a un propósito, pero no la ejecución de ese propósito.

Ni siquiera la acción, como “ejercicio de la posibilidad de hacer” (DRAE), es un delito. Esto, en buena cuenta equivale a “tratar de hacer algo”. Y ateniéndonos (como efectivamente debe ser) a lo que señala el Código penal, tenemos que decir que el “tratar de hacer algo”, si es que de cometer un delito se trata, puede ser castigado, pero al no haber llegado a la consumación, queda, penalmente, considerado solo como tentativa, y la tentativa es punible (naturalmente, si es que queda demostrado que es materialmente era posible la consumación del propósito; cf.: Arts. 16º y 17º del Código Penal), pero, repito, no es un delito (“En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo”. Código Penal, Art. 16º).

Tal como señala nuestro Código Penal y muchos autores conceptúan, el delito se configura como una acción, pero considerando, obviamente, la segunda acepción que posee este término: “Resultado de hacer”. (DRAE). Tiene, repito, que haberse dado el resultado real, para poder hablar con propiedad de la existencia de delito.

Veamos el tema referido al delito de Homicidio Simple. El Art. 106º del Código dice textualmente: “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad…”. Se hace, con meridiana claridad, referencia al resultado real de un “hacer”, y tal resultado, en este caso, es la muerte de una persona ocasionada por un semejante.

Igual situación, pero con una particularidad que lo distingue, ocurre con lo que se lee en al Art. 111 del mismo Código: “El que por culpa ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad…”. Se sanciona al agente por haber ocasionado la muerte de una persona, pero mientras en el caso anterior la norma es genérica, en este pone de manifiesto una precisión particular: habla de la muerte ocasionada por culpa, es decir sin propósito o intención. De esto podemos colegir lo siguiente. Si, por ejemplo, en una reunión festiva una persona abraza a su amigo y le aprieta el cuello, juguetonamente, parodiando a algún personaje del cine, y luego lo suelta y siguen conversando y divirtiéndose, ¿estamos frente a un delito? No, definitivamente no. Simplemente estamos frente a una acción o, si se quiere, una conducta, que no ha ocasionado ninguna consecuencia lamentable porque, obviamente, no fue ese el propósito de quien la ejecutó. Pero si en ese juego, de abrazos y bromas, la persona involuntariamente ocasiona un accidente y su amigo cae por las escaleras y pierde la vida, la situación es diferente: se produjo una muerte, es decir un delito que, como es de advertirse, se encuadra en el Artículo mencionado: Homicidio culposo.

Como se ve, en ambas situaciones la conducta es la misma, pero las consecuencias son distintas. Y la sanción solo procede en el caso del segundo ejemplo, porque se dio un resultado que es penado por  la ley.


En resumen: una conducta puede ser ilícita y ser castigada, pero no es un delito; una acción, entendida como “ejercicio de la posibilidad de hacer”, si no llega a su resultado, puede ser castigada como tentativa de delito, pero no como delito propiamente dicho.