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miércoles, 27 de diciembre de 2017

INDULTOS (en Chile y en Perú)



A propósito de la alusión a Condorito ("Condorito es chileno, es chileno, es chileno"), veamos -brevemente- cómo es el asunto del indulto en nuestro país y en Chile:

En Chile es diferente a lo que ocurre en el Perú.

Aquí, la Constitución (artículo 118, inciso 21) simplemente le otorga al Presidente de la República la facultad (obviamente discrecional, pues no hay nada que diga lo contrario) de conceder indultos, así, sin aderezos, agregados, requiebres, ni nada. No dice cosas como esta, por ejemplo: que deben darse "de acuerdo a ley". Nada. Sin embargo, como lo dije en un artículo publicado hace medio año, "debido a que el nuestro no es un Estado autárquico, esa y prácticamente todas las prerrogativas presidenciales se concretan cumpliendo previamente determinadas formalidades o procedimientos para evitar metidas de pata que pueden ser graves e irremediables y, obvio, para que no se den visos de dictadura". Es decir, digamos, por un elemental respeto al Estado de derecho, pero -repito- no porque textualmente la Constitución lo exija. (En ese sentido, aquí contamos con un Reglamento, que -como todos saben- no fue aprobado por ley ni por decreto supremo, sino por una resolución ministerial).

Ah, un agregado: Es a partir de la Constitución de 1979 que la atribución de conceder indultos recae en el Presidente de la República (artículo 211, Inciso 23: "...salvo los casos prohibidos por ley"). Antes, correspondía al Congreso; la Constitución de 1933 lo decía en su artículo 123, inciso 22 ("Ejercer el derecho de gracia"), y el Poder Ejecutivo solo podía hacerlo, pero para condenados por delitos político-sociales, durante el receso del Congreso.

En Chile, repito, la cosa es diferente. La facultad o atribución de otorgar indultos, concedida al Presidente de la República, debe ejercerse "en los casos y formas que determine la ley" (Constitución, artículo 32, inciso 14); esta facultad es respecto de los "indultos particulares", es decir los que se otorgan en casos individualizados; pero también existen los llamados "indultos generales", que se dan mediante ley aprobada por diputados y senadores (con quorum calificado). El indulto particular está prohibido para condenados por terrorismo; y también, entre otros, cuando se trate de delincuentes habituales, o si han sido condenados "por delitos que merezcan pena aflictiva, tráfico de estupefacientes, parricidio y robo con homicidio" (Ley N° 20.588).

O sea, ¿manyas?

viernes, 28 de julio de 2017

DENTRO DE LOS CINCUENTA KILÓMETROS DE NUESTRA FRONTERA.

Se dice que el actual Gobierno pretende vender "frontera a los chilenos", y que "Una vez más PPK demuestra que se zurra en nuestra Constitución y en nuestra soberanía nacional" (Ver aquí: Lima Gris).

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Si me permiten, voy a hacer un breve comentario estrictamente jurídico y sincero que -sin duda- será como muchos de mis comentarios, impopular y, además, puede parecerles antipatriótico. Pido disculpas por ello y por la imprudencia, ya que estamos en 28 de julio:

1) El Gobierno actual no ha decidido, hasta ahora, vender terrenos a los chilenos dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera.

2) Lo que ha hecho, con la Resolución Ministerial N° 334-2017-PRODUCE, es disponer la publicación del PROYECTO de Decreto Supremo por el que se autorizaría a la empresa Aventura Plaza S.A. a adquirir terrenos dentro de los cincuenta kilómetros de zona de frontera y a Open Plaza S.A. a mantener terrenos también dentro de los cincuenta kilómetros de zona de frontera.

3) Esta publicación (de un proyecto de decreto, y no de un decreto propiamente dicho) se hace como consulta, con el propósito de "recibir las opiniones, comentarios y/o sugerencias de la ciudadanía, por un plazo de treinta (30) días hábiles"; es decir, formalmente, el Gobierno no quiere decidir "al caballazo"; no conozco de alguna norma que exija como requisito esta consulta, pero, bueno, el Gobierno lo está haciendo.

4) ¿Puede venderse terrenos a extranjeros, dentro de los cincuenta kilómetros de frontera? Sí. Veamos: La Constitución de 1979 (Art. 126) dice textualmente: "En cuanto a la propiedad, los extranjeros, personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar al respecto situaciones de excepción ni protección diplomática. Sin embargo dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir, ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho adquirido. Se exceptúa en el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa."

5) La excepción, "en el caso de necesidad nacional" a que se refería, debía hacerse -como se lee- por "ley expresa"; y efectivamente, así se hizo, al promulgarse el Decreto Legislativo Nº 757 en noviembre de 1991, en cuyo artículo 13 decía lo siguiente: "las personas naturales y jurídicas extranjeras podrán adquirir concesiones y DERECHOS sobre minas, tierras, bosques, aguas, combustibles, fuentes de energía y otros recursos que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades productivas dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras del país, previa autorización otorgada mediante resolución suprema refrendada por el Ministro que ejerza la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministro del Sector Correspondiente".

6) No solo aquella alabada Constitución Política (por la que juramentó Ollanta Humala). También la actual. El Art. 71 dice, efectivamente, que dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer tierras, etc., sin embargo -como la anterior-, señala una excepción: el caso de necesidad pública, pero con una diferencia: excepción ya no declarada por ley, sino solo por por decreto supremo.

7) En resumen: la eventual adquisición de terrenos por parte de los chilenos de las empresas antes mencionadas, sí tendría amparo no solo legal, sino constitucional.

8) Al haber publicado la Resolución Ministerial con el proyecto de decreto supremo a que ya me he referido, lo que hace el Gobierno -repito- es consultar digamos democráticamente antes de decidir.

9) No sé si me equivoque, pero no creo que sea cierto lo que dice el señor Alpaca, que el Presidente se esté zurrando en nuestra Constitución; en todo caso, es la Constitución actual (y lo fue la anterior, de 1979), la que permitiría la posibilidad de afectar la "soberanía nacional", pues no prohíbe totalmente la adquisición de terrenos por parte de extranjeros en nuestras fronteras.

10) A los constituyentes de 1979 y los de 1993 (gobernantes de entonces incluidos) hay que maldecirlos. J


11) Concluyo: Visto desde el punto de vista estrictamente legal, debo decir (aunque duela) que no hay nada que se oponga a la posibilidad –en casos excepcionales, por razón de necesidad pública declarada mediante decreto supremo- de que los extranjeros pueden adquirir o poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles o fuentes de energía, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad. O sea, oponerse echando mano a leyes, decretos o reglamentos, carece de solidez argumental. La misma Constitución Política lo autoriza. Solo cabría -supongo- interponer como razones los sentimientos patrióticos y las fobias, temores o revanchas. ¿Habría otras? Desconozco mayormente J; en todo caso, que lo digan los que más saben.

¡Un abrazo!

jueves, 18 de mayo de 2017

INDULTO: POTESTAD PRESIDENCIAL

Según el artículo 118°, 21. de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, "Conceder indultos y conmutar penas".

No señala condición alguna, no exige requisitos ni propone procedimientos especiales. Sin embargo, debido a que el nuestro no es un Estado autárquico, esa y todas las atribuciones presidenciales suelen concretarse cumpliendo previamente determinadas formalidades o procedimientos para evitar metidas de pata que pudieran ser graves y acaso irremediables y, obvio, para que no se den visos de dictadura; así, por ejemplo, la potestad de "administrar la hacienda pública" (que está considerada en el numeral 17. del mismo artículo constitucional) no le da carta blanca, al mandatario, para hacer lo que le dé la gana con el dinero del Estado.


Por eso es que para la concesión de indultos, el Ministerio de Justicia se encarga de conformar una Comisión encargada de efectuar las evaluaciones correspondientes, y existe un Reglamento en el que se indican requisitos y formalidades. Esto, obviamente, corresponde a una norma inferior a una ley y también está, digamos, por debajo de la autoridad presidencial; es decir, el Presidente de la República (siguiendo lo dicho por Duverlí Rodríguez) podría, porque es su potestad, indultar a quien le dé la gana, haciendo caso omiso a lo que dice el Reglamento de Gracias Presidenciales. Pero no: hasta ahora, la realidad demuestra que, al menos en cuanto a formas, la cosa se hace con apego a ese Reglamento. Y, como sabemos, en ese Reglamento se señalan algunas  condiciones de salud que, es evidente, hasta ahora -respecto del tema de enfermedad terminal-no corresponden al caso de Alberto  Fujimori.

Finalmente quiero decir una cosa: Rodríguez dice en la entrevista que, en efecto, los indultos son de carácter humanitario, lo cual es cierto (nunca un indulto se da como premio por obra realizada o cosa parecida; siempre es una concesión medio caritativa por una motivación humana), pero el mismo juez habla -aunque sin mayor abundamiento- de ciertos requisitos (menciona "buen comportamiento", por ejemplo).


Repito: si el Presidente mandara al tacho el Reglamento o, más precisamente, obviara los requisitos allí señalados, podría -sin incurrir en ilegalidad ni inconstitucionalidad- indultar a Fujimori. Aunque, claro, si el ex dictador, estuviese sufriendo una enfermedad grave que sin ser precisamente terminal se encontrara "en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable" (Reglamento dixit), no habría -en mi opinión- ningún impedimento. Empero, lo que ya se le escuchó decir al Presidente es que no, que no está dispuesto a hacerlo; quizás porque, en verdad, hay algo que tiene más peso que un reglamento, una ley,  y que -en este caso- le impediría hacerlo: la Ley 28760, que prohíbe el indulto a condenados por delito de secuestro. Sin embargo, creo que debería entenderse lo siguiente: esta ley mencionada -aunque no lo dice- podría no ser de aplicación para los casos de indulto "por razones humanitarias", sino solo para los casos de indulto común. ¿En que se ampara lo que digo? En aquello que en el Derecho Penal es ineludible: el principio de la duda favorable (indubio pro reo). 
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(11 de mayo del 2017)