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martes, 2 de enero de 2018

¿LESA HUMANIDAD? LA CONDENA A FUJIMORI, SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


A ver si se entiende. Esto es lo que dijo el Tribunal Constitucional, respecto de la condena al exdictador Fujimori:

 


“39. EL DEMANDANTE SOSTIENE QUE LA ACUSACIÓN FISCAL NO COMPRENDÍA LA IMPUTACIÓN RELACIONADA CON LA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD O DELITOS DE LESA HUMANIDAD, por lo que, al ser condenado por dichos ilícitos, no pudo presentar alegatos ni medios de prueba idóneos a fin de desvirtuar dicha calificación. Agrega que, para concluir si los referidos delitos constituyen crímenes de lesa humanidad, es necesario que se someta al contradictorio la imputación referente a que existía un ataque generalizado o sistemático contra una población civil conforme al Estatuto de Roma. Esta situación genera, a su juicio, que la calificación de los crímenes hayan generado una "situación jurídica agravada", pues es de público conocimiento que sus solicitudes, ya sea para acceder al indulto humanitario o al arresto domiciliario, fueron denegadas por haber sido condenado por crímenes de lesa humanidad. También sostiene que era jurídicamente inadmisible que se le impute crímenes y delitos, pues, además, LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE CHILE, A TRAVÉS DE LA CUAL SE RESUELVE EL PEDIDO DE EXTRADICIÓN, NO AUTORIZÓ LA ENTREGA POR LA COMISIÓN DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.

b) Alegatos del demandado

 

40. La parte demandada esgrime que la calificación de las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad fue planteada y debatida en el juicio oral contra el demandante. Además, esta se sustenta en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina del Derecho Penal Internacional, la cual exige que no se desconozcan ni omitan en los fundamentos de las sentencias aquellos crímenes que cumplen con los requisitos de la normatividad supranacional. Finalmente, resalta que LA CONDENA IMPUESTA CONTRA EL ACTOR FUE POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVES Y SECUESTRO AGRAVADO, DELITOS PRECISAMENTE DENUNCIADOS POR LA FISCALÍA, por lo que LOS HECHOS MATERIA DE LA CONDENA NO SON DISTINTOS DE LOS QUE FUERON OBJETO DE ACUSACIÓN.

 

*** 

 

Consideraciones del Tribunal

 


42. EL DEMANDANTE SOSTIENE QUE LA ACUSACIÓN FISCAL NO GIRÓ EN TORNO A SU PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL POR LA COMISIÓN DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, sino por el delito de homicidio calificado y otros de naturaleza común, tipificados en el Código Penal, con lo que se vulneran el principio acusatorio y el derecho de defensa.

 

43. ESTE TRIBUNAL HA PRECISADO que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento con determinadas características, entre las que se encuentra LA PROHIBICIÓN DE CONDENAR POR HECHOS DISTINTOS DE LOS QUE FIGURAN EN LA ACUSACIÓN FISCAL (Sentencia 04552-2013-PHC, fundamento 5). En este caso, existen dos motivos por los cuales es posible advertir que EL REFERIDO PRINCIPIO NO HA SIDO CONCULCADO: (i) que los hechos sobre los que versó tanto la sentencia de extradición como la acusación fiscal fueron los mismos que se consideraron las sentencias cuestionadas; y (ii) que la pena impuesta fue la que se prevé en el artículo 108 del Código Penal, que regula el tipo penal de homicidio calificado.
En relación con el primer punto, del examen del expediente se advierte que LA SENTENCIA QUE CONDENÓ AL BENEFICIARIO POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVES Y SECUESTRO AGRAVADO SE SUSTENTÓ TANTO EN LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE CHILE COMO EN LA ACUSACIÓN FISCAL, lo cual demuestra que no se han vulnerado ni el principio acusatorio ni el derecho a la defensa.”

 

[El fallo: 823° "CONDENANDO a ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI o KENYA FUJIMORI, cuyas generales de ley han sido precisadas en el párrafo 4°, como autor mediato de la comisión de los delitos de: I. Homicidio calificado - asesinato, bajo la circunstancia agravante de alevosía, en agravio de: (nombres de las víctimas)// II. Lesiones graves, en agravio de (nombres de las victimas)"]*

 

CONCLUSIÓN: La extradición del exdictador no fue por delitos de lesa humanidad; la acusación fiscal, tampoco. La condena, fue por delitos comunes (delitos de homicidio calificado, lesiones graves y secuestro agravado). 



***

 

(Como se ve, hasta el mismo Fujimori creyó que lo habían condenado por lesa humanidad; pero el TC le dijo -con otras palabras- en esta sentencia: "No, señor. Usted está equivocado”).

 

Para que una condena sea, realmente, "por delitos de lesa humanidad", la sentencia -en su parte decisoria- debe decir textualmente algo así como esto: "Condenado a Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori, como autor de los delitos de lesa humanidad en la modalidad de: Homicidio Calificado...". Y eso no es lo que ocurrió; no se le condenó -repito- por delitos de lesa humanidad.



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* Haga clic aquí, para leer la Sentencia completa: SENTENCIA.

miércoles, 27 de diciembre de 2017

INDULTOS (en Chile y en Perú)



A propósito de la alusión a Condorito ("Condorito es chileno, es chileno, es chileno"), veamos -brevemente- cómo es el asunto del indulto en nuestro país y en Chile:

En Chile es diferente a lo que ocurre en el Perú.

Aquí, la Constitución (artículo 118, inciso 21) simplemente le otorga al Presidente de la República la facultad (obviamente discrecional, pues no hay nada que diga lo contrario) de conceder indultos, así, sin aderezos, agregados, requiebres, ni nada. No dice cosas como esta, por ejemplo: que deben darse "de acuerdo a ley". Nada. Sin embargo, como lo dije en un artículo publicado hace medio año, "debido a que el nuestro no es un Estado autárquico, esa y prácticamente todas las prerrogativas presidenciales se concretan cumpliendo previamente determinadas formalidades o procedimientos para evitar metidas de pata que pueden ser graves e irremediables y, obvio, para que no se den visos de dictadura". Es decir, digamos, por un elemental respeto al Estado de derecho, pero -repito- no porque textualmente la Constitución lo exija. (En ese sentido, aquí contamos con un Reglamento, que -como todos saben- no fue aprobado por ley ni por decreto supremo, sino por una resolución ministerial).

Ah, un agregado: Es a partir de la Constitución de 1979 que la atribución de conceder indultos recae en el Presidente de la República (artículo 211, Inciso 23: "...salvo los casos prohibidos por ley"). Antes, correspondía al Congreso; la Constitución de 1933 lo decía en su artículo 123, inciso 22 ("Ejercer el derecho de gracia"), y el Poder Ejecutivo solo podía hacerlo, pero para condenados por delitos político-sociales, durante el receso del Congreso.

En Chile, repito, la cosa es diferente. La facultad o atribución de otorgar indultos, concedida al Presidente de la República, debe ejercerse "en los casos y formas que determine la ley" (Constitución, artículo 32, inciso 14); esta facultad es respecto de los "indultos particulares", es decir los que se otorgan en casos individualizados; pero también existen los llamados "indultos generales", que se dan mediante ley aprobada por diputados y senadores (con quorum calificado). El indulto particular está prohibido para condenados por terrorismo; y también, entre otros, cuando se trate de delincuentes habituales, o si han sido condenados "por delitos que merezcan pena aflictiva, tráfico de estupefacientes, parricidio y robo con homicidio" (Ley N° 20.588).

O sea, ¿manyas?

jueves, 18 de mayo de 2017

INDULTO: POTESTAD PRESIDENCIAL

Según el artículo 118°, 21. de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, "Conceder indultos y conmutar penas".

No señala condición alguna, no exige requisitos ni propone procedimientos especiales. Sin embargo, debido a que el nuestro no es un Estado autárquico, esa y todas las atribuciones presidenciales suelen concretarse cumpliendo previamente determinadas formalidades o procedimientos para evitar metidas de pata que pudieran ser graves y acaso irremediables y, obvio, para que no se den visos de dictadura; así, por ejemplo, la potestad de "administrar la hacienda pública" (que está considerada en el numeral 17. del mismo artículo constitucional) no le da carta blanca, al mandatario, para hacer lo que le dé la gana con el dinero del Estado.


Por eso es que para la concesión de indultos, el Ministerio de Justicia se encarga de conformar una Comisión encargada de efectuar las evaluaciones correspondientes, y existe un Reglamento en el que se indican requisitos y formalidades. Esto, obviamente, corresponde a una norma inferior a una ley y también está, digamos, por debajo de la autoridad presidencial; es decir, el Presidente de la República (siguiendo lo dicho por Duverlí Rodríguez) podría, porque es su potestad, indultar a quien le dé la gana, haciendo caso omiso a lo que dice el Reglamento de Gracias Presidenciales. Pero no: hasta ahora, la realidad demuestra que, al menos en cuanto a formas, la cosa se hace con apego a ese Reglamento. Y, como sabemos, en ese Reglamento se señalan algunas  condiciones de salud que, es evidente, hasta ahora -respecto del tema de enfermedad terminal-no corresponden al caso de Alberto  Fujimori.

Finalmente quiero decir una cosa: Rodríguez dice en la entrevista que, en efecto, los indultos son de carácter humanitario, lo cual es cierto (nunca un indulto se da como premio por obra realizada o cosa parecida; siempre es una concesión medio caritativa por una motivación humana), pero el mismo juez habla -aunque sin mayor abundamiento- de ciertos requisitos (menciona "buen comportamiento", por ejemplo).


Repito: si el Presidente mandara al tacho el Reglamento o, más precisamente, obviara los requisitos allí señalados, podría -sin incurrir en ilegalidad ni inconstitucionalidad- indultar a Fujimori. Aunque, claro, si el ex dictador, estuviese sufriendo una enfermedad grave que sin ser precisamente terminal se encontrara "en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable" (Reglamento dixit), no habría -en mi opinión- ningún impedimento. Empero, lo que ya se le escuchó decir al Presidente es que no, que no está dispuesto a hacerlo; quizás porque, en verdad, hay algo que tiene más peso que un reglamento, una ley,  y que -en este caso- le impediría hacerlo: la Ley 28760, que prohíbe el indulto a condenados por delito de secuestro. Sin embargo, creo que debería entenderse lo siguiente: esta ley mencionada -aunque no lo dice- podría no ser de aplicación para los casos de indulto "por razones humanitarias", sino solo para los casos de indulto común. ¿En que se ampara lo que digo? En aquello que en el Derecho Penal es ineludible: el principio de la duda favorable (indubio pro reo). 
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(11 de mayo del 2017)