Existen distintas
definiciones dadas al delito, pero básicamente todas coinciden en que se trata
de la acción u omisión dolosa o culposa penada por la ley, y es así como lo
define nuestro Código Penal (Art. 11º): “Son delitos y faltas las acciones u
omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”.
Hay quienes
afirman que el delito es una conducta. He reflexionado al respecto y por ello
quiero, brevemente, exponer mi opinión personal.
El delito no es una
conducta; es, más bien, el resultado (infractor de la ley, obviamente) de
determinada conducta: es el hecho consumado que se da como quebrantamiento de
la norma, pero que debe estar tipificado como tal y previsto su sanción en la
ley penal.
Conducta, como sabemos, es
la manera como se comportan las personas, y las personas se comportan bien o
mal, con arreglo a las normas o infringiéndolas; y la conducta puede, digamos,
ser premiada o eventualmente castigada, pero no por merecer –en caso de ser
contraria a la ley- una sanción, debe ser tipificada como delito. Y,
efectivamente, hay conductas o comportamientos que son castigados penalmente.
Por ejemplo, la persona que en estado de ebriedad o drogadicción, en lugar
público perturba la tranquilidad de los demás, según el Código Penal, “será
reprimido hasta con sesenta días-multa”; el que, en espacios públicos “hace a
un tercero proposiciones inmorales o deshonestas” será castigado con prestación
de servicio comunitario de diez a treinta jornadas”. Los ejemplos dados
corresponden precisamente a conductas ilícitas y por eso el Código las
considera como punibles y establece para ellas las respectivas sanciones; pero
no las incluye entre los delitos, pues solo las tipifica como faltas (Arts.
449º y 450º).
Respecto de los delitos,
debemos decir que la conducta sería, más bien, uno de sus elementos (el
elemento básico, su soporte): definido como el comportamiento humano
voluntario, positivo o negativo (acción u omisión), encaminado a un propósito,
pero no la ejecución de ese propósito.
Ni siquiera la acción, como
“ejercicio de la posibilidad de hacer” (DRAE), es un delito. Esto, en buena
cuenta equivale a “tratar de hacer algo”. Y ateniéndonos (como efectivamente
debe ser) a lo que señala el Código penal, tenemos que decir que el “tratar de
hacer algo”, si es que de cometer un delito se trata, puede ser castigado, pero
al no haber llegado a la consumación, queda, penalmente, considerado solo como
tentativa, y la tentativa es punible (naturalmente, si es que queda demostrado
que es materialmente era posible la consumación del propósito; cf.: Arts. 16º y
17º del Código Penal), pero, repito, no es un delito (“En la tentativa el
agente comienza la ejecución de un delito,
que decidió cometer, sin consumarlo”. Código Penal, Art. 16º).
Tal como señala nuestro
Código Penal y muchos autores conceptúan, el delito se configura como una
acción, pero considerando, obviamente, la segunda acepción que posee este
término: “Resultado de hacer”. (DRAE). Tiene, repito, que haberse dado el
resultado real, para poder hablar con propiedad de la existencia de delito.
Veamos el tema referido al
delito de Homicidio Simple. El Art. 106º del Código dice textualmente: “El que
mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad…”. Se hace, con
meridiana claridad, referencia al resultado real de un “hacer”, y tal
resultado, en este caso, es la muerte de una persona ocasionada por un
semejante.
Igual situación, pero con
una particularidad que lo distingue, ocurre con lo que se lee en al Art. 111
del mismo Código: “El que por culpa ocasiona la muerte de una persona, será
reprimido con pena privativa de libertad…”. Se sanciona al agente por haber ocasionado la muerte de una persona,
pero mientras en el caso anterior la norma es genérica, en este pone de
manifiesto una precisión particular: habla de la muerte ocasionada por culpa,
es decir sin propósito o intención. De esto podemos colegir lo siguiente. Si,
por ejemplo, en una reunión festiva una persona abraza a su amigo y le aprieta
el cuello, juguetonamente, parodiando a algún personaje del cine, y luego lo
suelta y siguen conversando y divirtiéndose, ¿estamos frente a un delito? No,
definitivamente no. Simplemente estamos frente a una acción o, si se quiere,
una conducta, que no ha ocasionado ninguna consecuencia lamentable porque,
obviamente, no fue ese el propósito de quien la ejecutó. Pero si en ese juego,
de abrazos y bromas, la persona involuntariamente ocasiona un accidente y su
amigo cae por las escaleras y pierde la vida, la situación es diferente: se
produjo una muerte, es decir un delito que, como es de advertirse, se encuadra
en el Artículo mencionado: Homicidio culposo.
Como se ve, en ambas
situaciones la conducta es la misma, pero las consecuencias son distintas. Y la
sanción solo procede en el caso del segundo ejemplo, porque se dio un resultado
que es penado por la ley.
En resumen: una conducta
puede ser ilícita y ser castigada, pero no es un delito; una acción, entendida
como “ejercicio de la posibilidad de hacer”, si no llega a su resultado, puede
ser castigada como tentativa de delito, pero no como delito propiamente dicho.