viernes, 29 de julio de 2016

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¿EL "FALLO VILLA STEIN" ADOLECE DE NULIDAD?


Un amigo me ha sugerido una apuesta por el tema Villa Stein, de este modo: "mira cómo has quedado, van 20 soles a que pierde Villa S". Aunque sé que pueden caerme pedradas, tomatazos y maldiciones, dejo aquí un comentario, que espero no sea tomado como un propósito de herir susceptibilidades o de estimular la indignación:

No se trata, estimado Nelson, de si pierde o gana Villa Stein. Este tipo de temas no se resuelvan sobre la base de apuestas. No es un tema sometido al azar. Villa Stein y los magistrados han emitido su fallo y -guste o no guste- tiene validez legal. El problema está en que, como se trata de un asunto que toca a la sensibilidad del pueblo peruano y que por estar de por medio crímenes terribles que soliviantan, lo que genera esta situación es cólera e indignación. Pero el derecho no puede funcionar sobre la base de las emociones, por más justas que puedan ser estas, sino fundarse en la razón, ciñéndose estrictamente a lo que dicen las normas. En este caso concreto de lo que se trata es de determinar fehacientemente y conforme a la legislación penal nacional e internacional (de la que el Perú es signatario o a la cual ha adherido) si los crímenes de Barrios Altos son o no delitos de lesa humanidad (y esta calificación debe hacerse -porque así está convenido- conforme a lo estipulado por el Estatuto de Roma; si esto queda definido, sin dudas ni murmuraciones, pues habrá que aceptar que el fallo Villa Stein adolece de nulidad. Así de simple y complicada es la cosa. Sin embargo, veo que las críticas y cuestionamientos que hacen algunos juristas son de lo más descabellados. Por ejemplo, dicen que, como tres magistrados acaban de emitir un pronunciamiento explicativo acerca de las firmas que estamparon en el fallo (porque firmaron, como adultos firmaron, ¿o acaso son criaturas cuya mano fue guiada por un tercero?), la sentencia se convierte en nula "porque ellos han retirado sus firmas". Y esto es, simple y llanamente, falso de toda falsedad. En primer lugar, ellos no han retirado sus firmas y lo dicen claramente en su escrito ("sin modificar el sentido de lo decidido en esta causa"); en segundo lugar, legalmente ellos no pueden retirar sus firmas y, en tercer lugar -repito- y siendo así, el "fallo Villa Stein" sigue teniendo validez plena. Es decir, los abogados (del IDL y de Aprodeh) mienten completamente. Por otro lado, el Consejo Nacional de la Magistratura ha resuelto iniciar una investigación a los magistrados de la Sala Penal Permanente, y esto ha dado lugar a que sea dicho por más de una persona que con ello se comprueba que el fallo en cuestión se ha venido de bruces contra el asfalto. Y no es así. El Art. 19º del reglamento de Procesos disciplinarios señala que la investigación se dispone si existe información por la que se puede presumir que existe “infracción que amerite la sanción de destitución o remoción” y no porque se ponga en tela de juicio el fallo judicial. Repito, pues, este asunto es indignante por lo que significa política y moralmente para nosotros los peruanos; pero, jurídicamente, la situación es distinta. Entonces, si queremos mirar, miremos, pero veamos lo que allí donde dirigimos la mirada existe y no lo que quisiéramos que exista.

Un abrazo!

27 julio 2012




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LA TETA ASUSTADA. Mi pobre y silvestre comentario*

No puede negarse lo evidente. La Teta asustada es una muy buena película, digamos psicológica y poética, con una actuación genial de Magaly Solier. Trata, como muchos han advertido, el tema de la perversa secuela de la violencia (específicamente, las violaciones masivas), de un modo distinto, inesperado, imaginativo. Se hunde en el aspecto psicológico y lo describe con un alto contenido de poesía, de simbolismo. Aunque son temas y situaciones diferentes, yo encuentro cierta aproximación a lo que se vio, hace ya muchos años, en "Gritos y susurros", de Igmar Bergman: escenas desconcertantes y patéticas comparables, tal vez, con "El grito", aquel terriblemente bello cuadro de Edvard Munch. Pero se trata, ciertamente, de una película con una alta dosis de fantasía, al menos en cuanto se refiere al tema propiamente dicho de "la transmisión del miedo a través de la leche materna" y de la inserción de un tubérculo en la vagina de su protagonista. Esto que, visto con sentido poético, puede ser perfectamente interpretado, no es entendido por el espectador común aunque -como se ha puesto de manifiesto- muchos, quizás muchísimos, digan, emocionados, que es "bacán", que es "extraordinaria" (claro, movidos por la emoción social, nacionalista y “patriótica”). Sin duda existe una suerte de identificación popular: se ve un pueblo joven con sus costumbres festivas, se ve a los vecinos de ese pueblo joven actuando, lo cual genera comentarios, admiraciones, orgullo. Sin embargo, no todos ponen atención en que las actuaciones -la mayor parte de ellas, quiero decir- son malas. El paso de un cuadro a otro (otra vez, digo en muchos de ellos y no en todos) no solo es desconcertante sino, a veces, adolece de una virtual incoherencia. El canto en quechua de la anciana -madre de Fausta- es altamente significativo, porque a partir de él se desarrolla la obra. Pero esta mujer muere y no se entiende cuánto tiempo permanece su cadáver en la casa; porque ocurre una serie de hechos (busca de ataúd,  consulta en una empresa de transportes, matrimonios en el pueblo joven, trabajo de Fausta como doméstica, concierto de su "patrona" en un teatro, etc.) que, mínimo, se tendrían que haber dado en el lapso de un mes y no sé si un cadáver puede durar tanto tiempo escondido en la casa sin  los efectos de putrefacción (a pesar, claro está, del embalsamamiento doméstico y epidérmico a que es sometido). ¿O es que estamos hablando tal vez de una demencia colectiva, que sería el asunto tratado por la película?  No lo creo. Al estar por terminar la película aparece una escena que no sé qué significado tiene: un par de niños baila en una azotea sin música; luego de unos segundos, la niña llama a Fausta ("te buscan!"), inmediatamente lo que aparece es la escena final: Fausta se aproxima a una flor (¿Hay conexión entre estos dos escenas?). En fin, ¿podríamos decir (esta es una pregunta tal vez osada) que La teta asustada se inscribe  en lo que sería el cine del absurdo? (No estoy insinuando, por si acaso, que se trata de una película absurda ni mucho menos; solo quisiera entender si podemos encontrar cierta analogía con el teatro del absurdo, por ejemplo.)


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Texto publicado in inicialmente en marzo del 2010 (año en que la película fue nominada para el premio Oscar), en el blog Bitácora extraviada.
6 setiembre 2015









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ABOGADO DEL DIABLO: "ACUÑAndo" una defensa. La tesis doctoral de César Acuña.

Penalmente, en este tema, creo que no hay nada que le afecte al cajamarquino. Es un tema ético cuyas consecuencias podrían ser políticas (posible, pero no segura, disminución de seguidores o simpatizantes y, eventualmente, la pérdida de su candidatura (claro, si es que el JNE lo llegara a sancionar por haber mentido en su Hoja de Vida.

Pero, ojo, el JNE por el solo hecho de enterarse, oficialmente (es decir, que desde España le digan "sí, Acuña ha plagiado") no lo puede sacar de la carrera electoral; esto solo ocurriría si es que (ahora es solo una posibilidad hipotética) la universidad española dijera que Acuña no posee el grado de doctor, pues en tal caso el candidato habría incurrido (tiempo pretérito) en falsedad; pero la verdad es que cuando en su Hoja de Vida declaró que era doctor, no mintió, porque sí lo era (y hasta este momento sigue siéndolo). 

Penalmente, repito, creo que la cosa quedaría ahí, en primer lugar porque  -aparentemente- no se configuraría, de modo estricto, el delito (¿está individualizado el "perjuicio de tercero"?), y segundo, porque, según la legislación española, el delito de plagio se sanciona con pena de prisión de seis meses a cuatro años (Código Penal, Art. 270), pero, como sabemos, en el caso de Acuña el asunto ocurrió hace más de seis años, lo cual significa que ya prescribió. (Hablo de la legislación española, porque este asunto no podría ser juzgado por la justicia peruana, debido a que hay un principio que no puede soslayarse: el principio de territorialidad, según el cual se juzga y condena en el país donde se cometió el delito.)

A todo esto me parece que procede agregar, entre otras cosas, los dos puntos siguientes: 

a) El hecho de que, si no me equivoco, no existe norma administrativa o académica en la Universidad Complutense, que permita o avale la posibilidad de quitarle el grado de doctor a quien lo obtuvo varios años atrás; las sanciones académicas suelen darse contra estudiantes o graduandos, no contra profesionales cuyos grados o títulos fueron obtenidos, siguiendo o cumpliendo todos los trámites, formalidades y requisitos. 
b) El tema digamos de la "responsabilidad compartida": la universidad no puede decir que "fue sorprendida", porque ellos tenían la obligación (y sin duda lo hicieron) de efectuar las evaluaciones, controles y verificaciones correspondientes (incluso con participación decisiva de un asesor de la misma universidad) para darle pase, primero al proyecto y después a la tesis propiamente dicha; una universidad, y mucho menos si se trata de una de "prestigio", no puede ser vista (ni actuar) como si se tratara de una suerte de minusválido o inimputable "que no sabía lo que hacía, y por ello se dejó sorprender"; y con más razón si es que .-como ha dicho Acuña en su presentación de ayer, supongo que será cierto- la tesis fue aprobada como "sobresaliente". 
Veremos qué pasa.
 28 enero 2016





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EXCLUSIÓN DE CANDIDATURAS POR DAR O REGALAR DINERO. MI OPINIÓN.

Dice el Artículo 42 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas: "Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquéllos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral."

La prohibición de la que habla se divide en dos situaciones: 1) La entrega, promesa u ofrecimiento de dinero; 2) la entrega, promesa u ofrecimiento de regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, cuyo valor sea superior a 0.5% de la UIT.

¿Qué significa esto? Veamos:

1) Que la entrega (promesa u ofrecimiento) de dinero no necesaria o únicamente tiene que ser como regalo. Es decir -como ya hace buen número de días lo dije- si un candidato (en el marco de un proceso electoral) quisiera comprar un artefacto que cuesta, digamos, unos mil nuevos soles, se vería impedido de concretar la adquisición ya que para ello tendría que hacer la entrega de dinero, lo cual literalmente está prohibido. Y, claro, tampoco podría dar dinero como regalo.

2) Que tampoco está permitido dar, prometer u ofrecer de regalos, dádivas u otros obsequios como canastas, artefactos, víveres o cualquier otra cosa "de naturaleza económica". En pocas palabras: no se puede regalar nada cuyo valor sea superior al 0.5% de la UIT.

Lo que ocurrió con César Acuña fue esto: entregó dinero. Lo hizo como regalo. Pero aún habiéndolo hecho como pago en un transacción comercial, igualmente habría sido sancionado si es que nos atenemos estrictamente a lo que textualmente está escrito en la Ley

En el caso de la candidatura del Fujimorismo se habla de canastas y de premios en concursos, lo cual no está claramente establecido. Y, como sabemos, en esto como en todo debe primar la objetividad y las pruebas.

Pero recientemente se ha hablado, también, de pagos efectuados a mototaxistas, aparentemente por parte de un candidato de Fuerza Popular de Cajamarca. Si realmente esto hubiera ocurrido, pues  estaríamos sin ninguna duda ante una infracción de la Ley de Organizaciones Políticas, lo cual acarrearía una sanción contra quien efectuó tales pagos. Que se diga -si es que se dice- que se trató de pagos por servicios prestados no elimina la obligatoriedad de sancionar porque, repito, la ley no señala condiciones, limitaciones ni precisiones: simplemente prohíbe la "entrega" de dinero.

¿Es aceptable o es absurdo esto? Es absurdo. Y más: se trata de una disposición indiscutiblemente draconiana. Pero draconiana no por el propósito que la anima o que ha motivado la promulgación de esta Ley, sino por otra razón: porque el legislador y particularmente quien la redactó, cometió una garrafal torpeza.

Es evidente que lo que quiso hacerse con esta Ley (con su artículo 42° específicamente) es proscribir la infame práctica de "comprar votos" en la que han incurrido usualmente casi todos los candidatos a cargos públicos. En otras palabras, se ha buscado con esta ley "adecentar" las campañas electorales. Y eso, en otras palabras, es lo que entiende el JNE y lo dice en la resolución con la excluye a César Acuña: que la finalidad de la ley es que "las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos" y que el respaldo popular "no se encuentre influido de manera determinante por el factor económico". Repito: es su propósito.

Pero, a despecho de ese propósito, de esa buena intención, lo que ha logrado la Ley es convertirse en una suerte de "mostrito" de la legalidad, inadmisible por lo inconstitucional.

Es dable prohibir la compra de votos con la entrega, promesa u ofrecimiento de dádivas, regalos u obsequios, pero esto es lo que debiera decirlo la ley pero de manera puntual, clara e indudable, y no -como dije al principio- plantear de modo absurdo dos situaciones: Una que es descabellada: prohibir la entrega u ofrecimiento de dinero sin señalarse si es como obsequio o pago por algo; y otra que sí está en lo correcto: prohibir el dar, prometer u ofrecer regalos. 

(Cabe -porque es dable- hacer que la lectura tienda a la interpretación favorable considerando el contexto y el llamado "espíritu de la ley"; pero lo más recomendable es que la ley ofrezca la más amplia e indiscutible claridad en su redacción.)

El artículo de marras debió, en mi opinión, ser redactado así: "Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica (en especie o en dinero), de manera directa o a través de terceros, con fines proselitistas,..."

Así se habría logrado, en primer lugar, una ley sumamente clara, y, además, no involuntariamente monstruosa como lo es actualmente.

En su oportunidad debió haberse hecho eso que ya casi es tradicional: publicar una nueva versión como "fe de erratas", corrigiendo la pésima e involuntariamente perversa redacción de la Ley en su Artículo 42°.

El Tribunal Constitucional debería intervenir y declarar la inconstitucionalidad correspondiente. Inconstitucionalidad por esto: porque, es cierto, los derechos pueden ser regulados, pero regulados bien, coherentemente.


¿Puede una persona entregar dinero? Sí, puede hacerlo; pero cuando está candidateando para un cargo público no debería hacerlocomo regalo, dádiva u obsequio, para ganar votos. Y esto, así, claramente, debe ser dicho por la ley. ¿Puede una persona entregar regalos? Sí, puede hacerlo; pero para obtener votos, no (Sí puede hacerlo, por ejemplo, si durante su campaña una sobrina suya cumple años: ¿Podría entregarle un obsequio cualquiera sea su precio? Sí, pero según esta ley no, lo cual es descabellado). Que la ley sea clara, pues. Y que lo que deba decir que lo diga con todas sus letras, y no entre líneas.

Pero hay algo más. La Ley vigente de la que hablo no señala, por ninguna parte, cuál es el plazo o fecha límite para la presentación de denuncias  o para el inicio de los procesos de exclusión de candidaturas por los casos de infracción legal a que se refiere el artículo 42. Esto quiere decir que aún faltando pocos días para los comicios podrían presentarse situaciones de cuestionamiento a candidaturas que el JNE necesariamente tendría que atender. Las consecuencias serían perjudiciales no solo para las personas o agrupaciones políticas puestas en entredicho, sino para el proceso electoral en sí mismo porque lo entorpecería.

En consecuencia, se impone la necesidad de que la Ley de marras sea modificada, con una nueva redacción del artículo 42 y el agregado de una precisión en cuanto a plazos o fecha límite para denuncias o inicio de los procesos de exclusión de candidaturas.

15 marzo 2016



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¿BUSCANDO CONGRESISTAS ZOMBIES, MARIONETAS, "TETELEMEQUES"?

Dice esta muchacha apellidada Cedano (del"Frente Amplio"): "Aquí hay algo que debemos rechazar: No se puede seguir, en asunto de derechos humanos, dejando que cada congresista vote a conciencia y se maneje a discrecionalidad. En derechos humanos las bancadas y las fuerzas políticas tienen que ser firmes. Nosotras no estamos aquí porque a mí me parece que se deba despenalizar el aborto por violación sexual. Como fuerza política lo vamos a pelear de la mano de los movimientos feministas, de mujeres diversos."

O sea: "Eres congresista pero, ni hablar, tienes que hacer lo que nosotros (el comité central del partido) mandamos; tú no estás para hacerle caso a tu conciencia ni a lo que crees o te parece. Al diablo con tu discrecionalidad. Se acabó el individuo. Los derechos humanos son los que el partido dice que son, y nadie tiene por qué discutirlo. ¿Quieres saber cuál es el primer derecho? Matar al que está por nacer. Y punto."

Yo, Bernardo Rafael Álvarez, como no pertenezco a partido alguno ni agrupación de ninguna índole (y no acepto órdenes de nadie), digo, como siempre he dicho y seguiré diciendo: sí a la vida y no al aborto. Y punto. Y en esto -aunque resulte impopular y decepcionante para muchos- tengo que decir que estoy de acuerdo con Luciana León: soy provida. Es lo que dije, indirectamente y a manera de ironía (hasta llamándole "calabacita" a esta congresista), en un anterior post (que, según he visto, muchos ni siquiera lo han entendido).

19 marzo 2016






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¿HISTORIA DE DOS MENTIRAS?


Gustavo Guerra García publica el día de hoy un artículo con este título (hacer clic en el enlace para leerlo): "Willax y la historia de dos mentiras".  Aquí mi comentario:

¿Historia de dos mentiras? La nota de Guerra García habla, en efecto de dos cosas.La primera, brevemente tocada, se refiere al perverso montaje que, según el ex presidente de Pro Transporte", armaron Cecilia Valenzuela y Willax para acusar de "pro FARC" a Olga Morán. Según refiere, Jaime Bayly "descubrió la transposición de imágenes y limpió el piso con una periodista con malas prácticas". Es decir, quedó demostrada la mentira. Lo segundo -ya más extensamente- de que se ocupa la nota publicada en Exitosa, habla del asunto que es la "comidilla" de estos últimos días: la letra, presuntamente de Verónika Mendoza, en una agenda de Nadine Heredia, acerca de la cual un perito, Andrés Begazo, ha emitido una opinión técnica en que afirma que esa letra sería de la candidata, opinión a la que se suma la de otro perito, Augusto Arbaiza Ramírez, que afirma esto: “Hay similitudes que indicarían que se trataría de una misma génesis gráfica, de un mismo puño gráfico”. Salvo el comprensiblemente airado desmentido (más su voluntad de someterse al peritaje grafotécnico, si la Fscalía lo ordena) de la señora Mendoza y de sus leales seguidores, no existe hasta ahora una demostración objetiva, veraz, indiscutible, de que lo dicho por Begazo y Arbaiza es falso, que es mentira. El que -como dice el primero de los nombrados- la opinión técnica en cuestión haya sido "una apreciación preliminar" y no "un peritaje firmado", no es demostración de falsedad. En consecuencia, entre el titular de la nota y lo que dice la nota misma, no existe correspondencia: no estamos o, mejor dicho, no hay razones aún para afirmar, con propiedad y rotundidad, que estamos (en el caso de la letra analizada "preliminarmente") frente a una mentira. Solo una presunción es lo que navega en el ambiente.El titular puesto a su nota por Guerra García sí es (por donde se lo mire) objetivamente falaz, porque de lo que habla es de una mentira, en su momento bien demostrada, y de otra afirmación que aún está por ser desmentida o corroborada; nadie la ha desbaratado y mucho menos Guerra García. ¿O me equivoco? ¿"Historia de dos mentiras"? Solo Dios lo sabe. :)

23 marzo 2016




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INFORME AL REY (y otros libros secretos)

Como ya lo he declarado abiertamente, voy a votar por Verónika Mendoza, en la lista presidencial, y por dos amigos de FA para el Congreso. Sin embargo, porque tampoco estoy obligado a ello y tampoco aceptaría un mandato para hacerlo, no me pongo en plan de propagandista, Tengo mis razones para votar por ella, pero -con la libertad insobornable que me he impuesto desde hace muchos años- puedo mencionar y criticar lo que me parece criticable y así lo he hecho. No soy militante de ningún partido, ni mucho menos acólito de nadie. Así de simple son las cosas. 

He dicho y lo repito soy libertario, a mi manera, a mi inalienable, imprescriptible y no negociable manera. No soy, como lo precisé en un artículo, liberal, sino, repito, libertario; porque, para mi, ser liberal es seguir una línea de pensamiento o, digamos, una ideología: la del capitalismo. Libertario es, para mí, una actitud, una manera de pensar y de actuar, ajena a mandatos, a dogmas, a directivas, a doctrinas, a consignas. 

Respecto del 
video: nunca he dicho que haya allí algo reprobable respecto de Verónika; el único que habla o hace referencia a un senderista es Tony Zapata. ¿Está bien o mal que haya estado en esa reunión la ahora candidata? No me toca emitir "juicio de valor", pero diré que se trataba de una reunión izquierdista, y siendo ella izquierdista, ¿por qué tenía que verse obligada a no asistir? Tenía el derecho de estar allí. 

Finalmente, permítanme una licencia: si algo me jode es que haya algunas bondadosas personas que quieran (no sé si por mandato divino) arrogarse (o "irrogarse", como dicen muchos) el derecho de ser censores, guachimanes o gendarmes del pensamiento ajeno (una suerte de vigilantes galácticos de las ideologías), y quieran colocarse en una garita dispuestos a entregar el pase o negárselo, a los que ellos decidan, y a poner en un pizarrón los nombres, en una columna, de los correctamente políticos (es decir, los que piensan como ellos), y en la otra columna los nombres de los indeseables, de los que (como dice un poeta) son "ratas de albañal" (en que se me incluye a mí), los que políticamente son, o somos, "un desastre". Bueno, que se me diga lo que se quiera decir; que me pongan los adjetivos que quieran (total, ya me han llamado de todo: fujimorista, neoliberal, lacayo del imperialismo, de corazoncito aprista, facho, te falta unasvástica en el pecho, derechista, etc., etc.). Háganlo si les hace bien. Pero, lo lamento por los sabios que en el mundo han sido y siguen siéndolo (y, como tal, dueños del paraíso), no van a hacer que deje de ser libre. Un abrazo!

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*Por siaca, el título de esta nota proviene de un libro de Juan Gonzalo Rose.
31 marzo 2106




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"CONSIDERANDO EN FRÍO, IMPARCIALMENTE", POR QUÉ KEIKO?


1.   Se elegía por lo convincente del discurso, pero no precisamente por los méritos de su contenido sino por su tono: “Es enérgico", afirmaban los varones. "Habla bonito y, además, es buen mozo”, repetían gozosas muchas mujeres. Y, sin más ni más, resultó elegido Alan García.

2.   Llegó Alberto Fujimori de quien no se sabía ni miércoles, y cambiaron las cosas: “Los japoneses son disciplinados, trabajadores y honrados”, decía la gente. Ni energía, ni hablar bonito, ni “buen mozo”. Todo el mundo votó por él.

3.   Ya en el poder, de entrada, hizo algo: aplicó un rudo y violento programa de ajuste económico, conocido como “fujishock”, y acabó con la astronómica inflación que agobiaba al país.

4.  Un año después, el 3 de noviembre de 1991, ocurrió la masacre de Barrios altos: un destacamento militar, conocido como el Grupo Colina, asesinó a dieciséis personas, entre ellas un niño de ocho años. 
     4.1.  Dicen los analistas y también lo dijo la Justicia (en histórica sentencia): “Es cierto, el Grupo Colina, perpetró el asalto y asesinato de inocentes en Barrios Altos, pero hubo un responsable por encima de ellos: Fujimori (“autoría mediata por dominio de organización”).


5.  Unos meses después, el 5 de abril de 1992, se produjo el "autogolpe". Fujimori, con apoyo de la Fuerza Armada y el beneplácito de la población, disolvió el Congreso y, sucesivamente, reorganizó el Congreso y otros organismos públicos, que en la práctica quedaron bajo su dominio control. El Gobierno se convirtió en una dictadura. 

6. Ese mismo año, el 12 de setiembre de 1992, un grupo de inteligencia, conocido como GEIN, capturó a Abimael Guzmán, cabecilla de la banda criminal y terrorista llamada Sendero luminoso.
     6.1.     Dicen los analistas: “No, Fujimori nada tuvo que ver con la captura de Guzmán. Eso lo hizo el GEIN, sin que el mandatario estuviese enterado”.

7. Dícese (y es verdad) que Fujimori lo tenía controlado todo: los tres Poderes del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
     7.1.     Esta, entre otras, es la razón por la que, en el caso de los asesinatos de Barrios Altos se le atribuyó la autoría mediata y fue condenado.
     7.2.     Sin embargo, se afirma que en el caso de la “Captura del Siglo” él nada tuvo que ver porque no sabía nada.
     7.3.     Es decir, todo estuvo bajo su dominio, menos un minúsculo grupo de efectivos policiales. En otras palabras: dominó organizaciones para el crimen; pero las cosas meritorias fueron hechas por otros, a sus espaldas.

8.   ¿Qué pasó, además, durante el gobierno de Fujimori? Hizo obra, dice la gente: “Iba a un pueblo. Le pedían y él ofrecía, y en quince días ya estaba allí un tractor abriendo la carretera, técnicos instalando la luz eléctrica, obreros abriendo zanjas para el agua potable o albañiles construyendo el colegio.”

9.   Ahora, la elegida, en primera vuelta, ha sido la hija de ese señor. Y es posible -si la Izquierda no actúa con inteligencia- que el próximo domingo 5 de junio, a las 4 de la tarde, los “flashes informativos” de la televisión peruana nos digan, a boca de jarro y sin anestesia: “Por primera vez en la historia, tenemos a una mujer en la Presidencia de la República”.
     9.1.      “Considerando en frío, imparcialmente” (es decir, sin razonamientos hepáticos y sin insultar a los electores), cuál sería la explicación a esta preferencia por parte del electorado peruano? ¿Ah?

16 abril 2016





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FUJIMORI Y LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD (1)

No sé si el doctor Nakazaki sigue pensando eso que dijo hace cinco años. Bueno, lo que creo es que no leyó esto que dice uno de los considerandos de la sentencia: "(ii) se asume las exigencias constitucionales del PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL [ley previa, estricta, escrita y cierta: artículos 2°.24.d)de la Constitución y II del Título Preliminar del Código Penal], en cuya virtud cabe afirmar, desde una perspectiva material, que NO EXISTÍA EN EL MOMENTO DE COMISIÓN DELOS HECHOS: mil novecientos noventa y uno – mil novecientos noventa y dos UNA LEY QUE HUBIERA INCORPORADO UNA FIGURA PENAL EN NUESTRO ORDENAMIENTO PUNITIVO Y QUE COMPRENDA, DE UN LADO, TODOS LOS ELEMENTOS DESCRIPTOS EN ESA NORMA INTERNACIONAL CONSUETUDINARIA EN CUANTO CRIMEN INTERNACIONAL –NI SIQUIERA EN LA ACTUALIDAD EL LEGISLADOR ORDINARIO HA CUMPLIDO CON LAS EXIGENCIAS DE TIPIFICACIÓN MATERIAL DERIVADAS DE LA RATIFICACIÓN POR EL PERÚ DEL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL–, Y DE OTRO LADO, LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE..." Otra cosa: el fallo no dice "condénese por delito de lesa humanidad". El fallo condena por "Homicidio calificado – asesinato, bajo la circunstancia agravante de alevosía"; "Lesiones graves"; "Secuestro agravado, bajo la circunstancia agravante de trato cruel". Y, como ya he dicho antes, lo que ayudó a la confusión de muchos es este agregado que solo es referencial o declarativo: "Los mencionados delitos de homicidio calificado y lesiones graves constituyen crímenes contra la Humanidad según el Derecho Internacional Penal." Para que la condena sea estricta y legalmente, por delitos de lesa humanidad, debía decir algo así como esto: "Condenando a fulano de tal por los delitos de lesa humanidad...". Si no, no.

26 de julio, 2016


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FUJIMORI Y LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD (2)

¿Los abogados Carlos Rivera, César San Martín, Avelino Guillén y los magistrados del Tribunal Constitucional, han declarado que la sentencia de Fujimori es por delitos de lesa humanidad?

A Rivera lo he escuchado. Sí, pues, sigue equivocado. Supongo que se debe a que su razonamiento es, digamos, un "razonamiento de abogado de parte"; y no de un profesional imparcial. Esto ocurre con muchos abogados; incluso los más prestigiosos o prestigiados. Respecto de Nakazaki, aunque no lo he escuchado últimamente hablar sobre el tema, estoy casi seguro de que ahora piensa diferente. Avellino Guillén nunca ha dicho que la condena de Fujimori sea por delitos de lesa humanidad. ¿El juez San Martín? Dudo de que esté errado en este tema. Ah, finalmente (acabo de leer su resolución): el TC, es decir, los magistrados (siempre cuidadosos y muy meticulosos) que han suscrito la sentencia sobre el Hábeas Corpus solicitada para Fujimori, tampoco han dicho que la Corte Suprema lo haya condenado por delitos de lesa humanidad. La cosa no es complicada: basta un centímetro de frente y de sentido común para entender la sentencia. Y, algo más, no solo se trata de lo que dice textualmente la sentencia y algunos o muchos no quieren o no pueden entender (¿comprensión lectora, dónde diablos estás?), sino también esto: al ex dictador solo se le podía juzgar y condenar por los delitos que motivaron su extradición y entre ellos jamás ha estado los de lesa humanidad. Esto que he dicho (que no se sentenció por delitos de lesa humanidad) lo dije hace mucho tiempo. Si algún defecto (muchos, sin duda) tengo, es que me apasiono en mi trabajo pero uso la razón como herramienta. Por lo demás, es bueno saber una cosa: en derecho no funciona el "espíritu de cuerpo"; nadie está obligado a pensar como los demás, o a seguir a los demás. La vocación de secuacidad es un pecado y yo, particularmente, nunca la he practicado.

                                                        26 de julio, 2016.



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martes, 26 de julio de 2016

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. (Sentencia resumida)


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Caso Huilca Tecse Vs. Perú
Sentencia de 3 de marzo de 2005

(Fondo, Reparaciones y Costas)
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INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
El 12 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o Perú”), la cual se originó en la denuncia No. 11.768, recibida en la Secretaría de la Comisión el 4 de junio de 1997. (…) CON EL FIN DE QUE LA CORTE DECIDIERA SI EL PERÚ VIOLÓ EL ARTÍCULO 4 (LA VIDA) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA, EN PERJUICIO DEL SEÑOR PEDRO CRISÓLOGO HUILCA TECSE (en adelante “Pedro Huilca Tecse” o “la presunta víctima”), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Martha Flores Gutiérrez, pareja de la presunta víctima, y de sus hijos, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores e Indira Isabel Huilca Flores, así como de Julio César Escobar Flores3, este último hijastro de la presunta víctima e hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez. Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al ESTADO QUE ADOPTARA UNA SERIE DE MEDIDAS DE REPARACIÓN PECUNIARIAS Y NO PECUNIARIAS, así como el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.


DICHA DEMANDA SE REFIERE A LA SUPUESTA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE UN LÍDER SINDICAL PERUANO, EL SEÑOR PEDRO HUILCA TECSE, OCURRIDA EL 18 DE DICIEMBRE DE 1992. Al momento de los hechos, la presunta víctima se desempeñaba como Secretario General de la Confederación General de Trabajadores del Perú (en adelante “CGTP”). La Comisión señaló que dicha ejecución fue llevada a cabo presuntamente por miembros del “[g]rupo Colina, un escuadrón de eliminación vinculado al Servicio de Inteligencia del Ejército del Perú”. Además, la demanda también se refirió a la presunta falta de una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos.


CONSIDERACIONES PREVIAS
40. En primer lugar, la Corte recuerda que, de conformidad con el Capítulo V del  Reglamento, un proceso iniciado ante ella puede terminarse de diferentes modos, a saber, por sentencia de fondo, por desistimiento de la parte demandante, por el allanamiento del demandado a las pretensiones de la contraparte, así como por medio de una solución amistosa, un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio.

41. En el presente caso, el Estado en su contestación de la demanda “[se] ALLAN[Ó] a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de la [presunta] víctima [y sus familiares]” (supra párr. 20). Asimismo, señaló que se “allana[ba] a la demanda también en los extremos de la reparación civil y las costas, específicamente en cuanto a que el […] Perú deb[ía] resarcir integralmente a las [presuntas] víctimas de los derechos humanos violados materia de la […]demanda”.


HECHOS ESTABLECIDOS
60.8. El 5 de abril de 1992 el Presidente de la República, el señor Alberto Fujimori, promulgó el Decreto Ley N° 25418, con el cual instituyó un Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional. Dicho Gobierno disolvió el Congreso e intervino el Poder Judicial y el Ministerio Público.

60.9. En este contexto los integrantes del grupo Colina, compuesto por miembros del Ejército, cometieron una serie de violaciones a los derechos humanos como parte de una política antisubversiva que se extendió a la eliminación de personas que eran percibidas contrarias al régimen.

60.10. En junio de 1992 se dictó el Decreto Ley No. 25593, conocido como “Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”, el cual abordaba el campo de la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga. Esta norma permitió la intermediación laboral, es decir, los llamados “services”, recortó el derecho a la sindicalización, se permitió la contratación a plazo fijo, temporal o mediante servicios personales, y se debilitó la negociación colectiva, lo que condujo en la práctica a la virtual desaparición de los sindicatos.

60.11. El 7 de julio de 1992 los representantes de las centrales sindicales denunciaron al Estado ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por aplicar una reforma laboral que consideraban violatoria de los derechos de los trabajadores. El señor Pedro Huilca Tecse, en su calidad de Secretario General de la CGTP, lideró la iniciativa. Lo acompañaron representantes de la Confederación de Trabajadores del Perú (en adelante “CTP”) y de la Central de Trabajadores de la Revolución Peruana (en adelante “CTRP”).

60.14. El 21 de julio de 1992 se llevó a cabo un paro nacional de 24 horas y una movilización convocada por las cuatro centrales sindicales, representadas por los señores Pedro Huilca Tecse, Juan Bernaola, Alfredo Lazo Peralta y Juan Luna Rojas.

60.15. Sin embargo, a pesar de las protestas sindicales, el gobierno continuó reformando la legislación laboral a través de normas que los trabajadores consideraban violatorias a sus derechos laborales.

60.17. Entre el 3 y el 6 de diciembre de 1992 el señor Pedro Huilca Tecse, en su calidad de Secretario General de la CGTP, asistió a la Conferencia Anual de Ejecutivos (en adelante “CADE”). Durante su disertación defendió la Constitución Política, criticó las medidas adoptadas por el gobierno en materia de restricciones laborales y demandó la necesidad de arribar a un acuerdo nacional, que partiendo de los problemas laborales fuera capaz de abarcar todos los aspectos de trascendencia para el país.

60.21. El 17 de diciembre de 1992, día anterior a su asesinato, el señor Pedro Huilca Tecse dirigió una movilización en las calles centrales de la ciudad de Lima.

60.22. El 18 de diciembre de 1992 el señor Pedro Huilca Tecse se disponía a salir de su domicilio en la ciudad de Lima con rumbo a su trabajo, en compañía de su hija Flor de María Huilca Gutiérrez y su hijastro Julio César Escobar Flores, cuando se les acercó un grupo de entre ocho y diez personas, quienes portaban armas de fuego, y sorpresivamente uno de ellos propinó al señor Pedro Huilca Tecse varios disparos que le ocasionaron la muerte.

60.25. Después de ocurrido el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse, sus familiares no fueron llamados a declarar por las autoridades peruanas encargadas de la investigación. Posteriormente, la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (en adelante “DINCOTE”) de la Policía Nacional del Perú (en adelante “PNP”) les manifestó que ya habían capturado a los autores del crimen y que pertenecían a la organización Sendero Luminoso.

60.26. El 13 de enero de 1993 la DINCOTE elaboró el atestado policial No. 008-D1 DINCOTE, en el cual sindicó a varias personas por el delito de traición a la patria en la modalidad de aniquilamiento selectivo, combates guerrilleros, sabotajes, agitación y propaganda armada, por diferentes hechos ocurridos en el sector del Cono Norte de la ciudad de Lima. Dentro de estos actos se destaca el supuesto planeamiento del asesinato del señor Pedro Huilca Tecse. Lo anterior, no obstante que las señoras Flor de María Huilca Gutiérrez y Martha Flores Gutiérrez, testigos presenciales del hecho, se presentaron voluntariamente a declarar ante la Policía y manifestaron que las personas presentadas por ésta como los presuntos asesinos de la víctima no fueron los que lo atacaron.

60.28. El 8 de febrero de 1993 el Juez Instructor Especial de Marina profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Hernán Ismael Dipas Vargas “Benjamín”; José Marcos Iglesias Cotrina “Oscar”; Percy Glodoaldo Carhuaz Tejada “Martín”; Yuri Higinio Huamani Gazani “Sergio”; y Juan Ricardo Peña Bardales “Alfredo” o “Alejandro”, por el delito de traición a la patria. A todos los condenados se les impuso la pena de cadena perpetua…

60.35. El 13 de mayo de 1997, al contar con nuevos elementos probatorios en el caso, la señora Martha Flores Gutiérrez, compañera del señor Pedro Huilca Tecse, formuló denuncia penal ante la Fiscalía de la Nación, en contra de los siguientes miembros del Servicio de Inteligencia Nacional (en adelante “SIN”): el Mayor del Ejército en retiro, el señor Santiago Martín Rivas, el Técnico Nelson Carbajal García, el Técnico Wilmer Yarleque Ordinola y el Técnico Juan Sosa Saavedra, por el delito de homicidio cometido en contra del señor Pedro Huilca Tecse, con fundamento en: las versiones de los ex agentes de inteligencia del SIN, vinculados al mismo grupo Colina, los señores Mesmer Carles Talledo y Clemente Alayo Calderón; las declaraciones del General en retiro Rodolfo Robles Espinoza, así como en las inconsistencias observadas durante la investigación y juzgamiento realizado por la justicia militar, el que tuvo como resultado la sentencia condenatoria de presuntos miembros del grupo Sendero Luminoso, por el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse.

60.36. El 23 de noviembre de 1997 el señor Mesmer Carles Talledo, en cuyas versiones se había apoyado la denuncia interpuesta por la compañera de la presunta víctima (supra párr. 60.35), rindió declaración ante el congresista Jorge Del Castillo Gálvez en el establecimiento penal de Yanamayo, y señaló que el General Juan Rivero Lazo, ex director de inteligencia del ejército, había participado en el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse. A raíz de lo anterior se formó una subcomisión investigadora en el Congreso.


60.37. El 28 de noviembre de 1997 el señor Mesmer Carles Talledo fue indultado por el delito de traición a la patria y recobró la libertad en forma inmediata.

60.39. El 5 de enero de 1998 el señor Mesmer Carles Talledo declaró ante el Ministerio Público que él no había denunciado al Grupo Colina por el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse, y negó incluso haber recibido la visita del Congresista Jorge Del Castillo Gálvez (supra párr. 60.36), a pesar de la existencia de un video que así lo probaba. Dos días después, el señor Mesmer Carles Talledo compareció ante la Subcomisión Investigadora del Congreso, donde repitió esta última versión.

60.42. El 7 de diciembre de 1998 la Fiscalía Provincial de lo Penal en Lima archivó la investigación iniciada por la denuncia de 13 de mayo de 1997 contra miembros del ejército por lo ocurrido al señor Pedro Huilca Tecse (supra párr. 60.35). La Fiscalía consideró que no había suficientes elementos probatorios más allá de las declaraciones de los señores Mesmer Carles Talledo y Clemente Alayo Calderón, el primero de los cuales, de conformidad con las investigaciones del Congreso (supra párr. 60.40), se alegó padecía trastornos mentales.


LAS INVESTIGACIONES DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN DEL PERÚ (CVR)
60.48. El 28 de agosto de 2003 la Comisión de la Verdad y de Reconciliación del Perú (en adelante “la Comisión de la Verdad”) dio a conocer su Informe Final, en el cual CONCLUYÓ, ENTRE OTROS, Y LUEGO DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA ANTE ELLA, QUE “NO HA[BÍA] LOGRADO FORMARSE CONVICCIÓN SOBRE LA AUTORÍA DEL ASESINATO DEL LÍDER SINDICAL PEDRO HUILCA TECSE”.

60.58. Al momento de su muerte el señor Pedro Huilca Tecse vivía con su compañera, la señora Martha Flores Gutiérrez. Sus hijos son José Carlos Huilca Flores, Indira Isabel Huilca Flores, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez. El señor Julio César Escobar Flores es hijastro de la presunta víctima e hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez.

60.59. Los familiares de la presunta víctima sufrieron detrimentos emocionales y económicos por su muerte, así como por las dificultades de acceder a la justicia, lo cual ha impactado sus relaciones sociales. Asimismo, la familia del señor Pedro Huilca Tecse sufrió una fragmentación al desaparecer su figura paterna, la cual además era nexo y unión entre dos familias.


FONDO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
61. El artículo 53.2 del Reglamento de la Corte establece que:
Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE Y A LAS DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS, SUS FAMILIARES O REPRESENTANTES, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

62. En el presente caso, por existir un allanamiento por parte del Estado efectuado el 7 de septiembre de 2004 (supra párr. 20), LA CORTE SE LIMITARÁ A PRONUNCIARSE, EN LO QUE RESPECTA AL FONDO DEL ASUNTO, SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES que fueron presentadas en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos.

64. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE EN EL PRESENTE CASO y dados los hechos establecidos por la Comisión en su demanda y aceptados por el Estado en su allanamiento, que son el sustento para el juicio emitido por la Corte (supra párr. 60), HAY INDICIOS SUFICIENTES PARA CONCLUIR QUE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DEL SEÑOR PEDRO HUILCA TECSE TUVO UNA MOTIVACIÓN POLÍTICA, PRODUCTO DE UNA OPERACIÓN ENCUBIERTA DE INTELIGENCIA MILITAR y tolerada por diversas autoridades e instituciones nacionales.

68. Tal y como fue establecido anteriormente (supra párr. 64), el asesinato de la presunta víctima fue motivado por su carácter de líder sindical opositor y crítico de las políticas del entonces gobierno en turno.

81. En este sentido, A PESAR DE HABERSE LLEVADO A CABO UN PROCESO JUDICIAL A NIVEL INTERNO PARA INVESTIGAR LO OCURRIDO AL SEÑOR PEDRO HUILCA TECSE, ÉSTE FUE ANULADO Y SE ENCUENTRA PENDIENTE DE INVESTIGACIÓN Y RESOLUCIÓN JUDICIAL. Además, de los hechos establecidos en el presente caso surge asimismo que el Estado ha llevado a cabo diferentes investigaciones, en la Comisión de la Verdad y en el Congreso de la República, que podrían llevar al esclarecimiento de los hechos en el presente caso. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, más de doce años después de ocurridos los hechos, el caso no ha sido resuelto.

82. Lo anterior ha configurado una situación de grave impunidad. Al respecto, la Corte entiende como impunidad
la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares21.


OBLIGACIÓN DE REPARAR
90. El Estado y los representantes de la víctima y sus familiares presentaron un acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones durante la etapa del procedimiento escrito ante la Corte (supra párrs. 28 y 29).


Reparación por daño material
94. En el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones, bajo el acápite denominado “Medidas de compensación económica”, EL ESTADO SE COMPROMETIÓ A PAGAR LA SUMA DE US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de la señora Martha Flores Gutiérrez, por los daños materiales causados en consecuencia de la ejecución extrajudicial de su compañero, el señor Pedro Huilca Tecse.


Reparación por daño inmaterial

100. La Corte observa que el acuerdo al que han llegado las partes es compatible con la Convención Americana y con la jurisprudencia de esta Corte, por lo que homologa el acuerdo en este punto. En consecuencia, LA CORTE ESTIMA QUE EL ESTADO DEBE PAGAR LA SUMA DE US$250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en nuevos soles, por concepto del daño moral sufrido por los señores Pedro Huilca Tecse, Martha Flores Gutiérrez, Indira Isabel Huilca Flores, José Carlos Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez y Julio César Escobar Flores, el cual será distribuido según lo establecido en el párrafo anterior.


e) Otras formas de reparación (medidas de satisfacción y garantías de no repetición)

103. De conformidad con lo establecido en el acápite titulado “Medidas de satisfacción y garantías de no repetición” en el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones, EL ESTADO SE COMPROMETIÓ A:

[1] ADELANTAR UNA INVESTIGACIÓN COMPLETA, INDEPENDIENTE, E IMPARCIAL, QUE PERMITA CONOCER LA VERDAD E IDENTIFICAR, JUZGAR Y SANCIONAR TANTO A LOS RESPONSABLES MATERIALES E INTELECTUALES DE LA EJECUCIÓN DE[L SEÑOR] PEDRO HUILCA [TECSE] como a aquellos que han garantizado la impunidad y el encubrimiento de los verdaderos responsables.


[2.] RECONOCER PÚBLICAMENTE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE[L SEÑOR] PEDRO HUILCA [TECSE] Y A PEDIR UNA DISCULPA PÚBLICA a [los señores] Martha Flores Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, Indira [Isabel] Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, y Julio César [Escobar] Flores […], por haber encubierto la verdad durante más de doce años.



LA CORTE DECIDE por unanimidad:

1. ADMITIR EL ALLANAMIENTO EFECTUADO POR EL ESTADO el 7 de septiembre de 2004, en los términos de los párrafos 63, 79 y 83 de la presente Sentencia.


DECLARA por unanimidad, que:


1. HA CESADO LA CONTROVERSIA EN CUANTO A LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE CASO (…)


Y DISPONE: por unanimidad, que:

1.      EL ESTADO DEBE:
2.       
a) INVESTIGAR EFECTIVAMENTE LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO CON EL FIN DE IDENTIFICAR, JUZGAR Y SANCIONAR A LOS AUTORES MATERIALES E INTELECTUALES DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DEL SEÑOR PEDRO HUILCA TECSE. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 107 y 108 de la presente Sentencia;

b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con el presente caso, y pedir una disculpa pública a los familiares de la víctima, en los términos del párrafo 111 de la presente Sentencia;
c) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada “Hechos Establecidos” como la parte resolutiva de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 112 de la presente Sentencia;
d) establecer una materia o curso sobre derechos humanos y derecho laboral, que se denomine “Cátedra Pedro Huilca”, en los términos del párrafo 113 de la presente Sentencia;
e) recordar y exaltar en la celebración oficial del 1 de mayo (día del trabajo) la labor del señor Pedro Huilca Tecse en favor del movimiento sindical del Perú, en lo términos del párrafo 114 de la presente Sentencia;
f) erigir un busto en memoria del señor Pedro Huilca Tecse, en los términos del párrafo 115 de la presente Sentencia;
g) brindar atención y tratamiento psicológico a los familiares de la víctima, en los términos del párrafo 116 de la presente Sentencia;
h) PAGAR LAS CANTIDADES FIJADAS EN LOS PÁRRAFOS 98 Y 99 DE LA PRESENTE SENTENCIA A LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA DEL PRESENTE CASO, POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, en los términos de los párrafos 92, 100, 101, 120 y 121 de la presente Sentencia;
i) pagar la cantidad fijada en el párrafo 94 de la presente Sentencia a la señora Martha Flores Gutiérrez, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 95 y 120 de la presente Sentencia; y
j) DEPOSITAR LA INDEMNIZACIÓN CONSIGNADA A FAVOR DE LOS MENORES INDIRA ISABEL HUILCA FLORES Y JOSÉ CARLOS HUILCA FLORES EN UNA INVERSIÓN BANCARIA A NOMBRE DE ÉSTOS EN UNA INSTITUCIÓN PERUANA SOLVENTE, EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES O EN MONEDA NACIONAL del Estado, a elección de la persona que legalmente los represente, dentro del plazo pactado por la partes, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras sean menores de edad, en los términos de los párrafos 120.3 y 121 de la presente Sentencia.


3. EL ESTADO DEBE RENDIR A LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS UN INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO contado a partir de la notificación de la misma, de conformidad con el párrafo 123 de la presente Sentencia.


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