CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Caso
Huilca Tecse Vs. Perú
Sentencia
de 3 de marzo de 2005
(Fondo,
Reparaciones y Costas)
***
INTRODUCCIÓN
DE LA CAUSA
El 12 de
marzo de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana
una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado
peruano” o Perú”), la cual se originó en la denuncia No. 11.768, recibida en la
Secretaría de la Comisión el 4 de junio de 1997. (…) CON EL FIN DE QUE LA CORTE
DECIDIERA SI EL PERÚ VIOLÓ EL ARTÍCULO 4 (LA VIDA) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA,
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA
MISMA, EN PERJUICIO DEL SEÑOR PEDRO CRISÓLOGO HUILCA TECSE (en adelante “Pedro Huilca Tecse” o
“la presunta víctima”), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25
(Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de la señora Martha Flores Gutiérrez, pareja de la presunta
víctima, y de sus hijos, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Huilca
Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores e
Indira Isabel Huilca Flores, así como de Julio César Escobar Flores3, este
último hijastro de la presunta víctima e hijo de la señora Martha Flores
Gutiérrez. Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la
Comisión solicitó a la Corte que ordenara al ESTADO
QUE ADOPTARA UNA SERIE DE MEDIDAS DE REPARACIÓN PECUNIARIAS Y NO PECUNIARIAS,
así como el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso
ante la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos.
DICHA
DEMANDA SE REFIERE A LA SUPUESTA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE UN LÍDER SINDICAL
PERUANO, EL SEÑOR PEDRO HUILCA TECSE, OCURRIDA EL 18 DE DICIEMBRE DE 1992. Al
momento de los hechos, la presunta víctima se desempeñaba como Secretario
General de la Confederación General de Trabajadores del Perú (en adelante
“CGTP”). La Comisión señaló que dicha ejecución fue llevada a cabo
presuntamente por miembros del “[g]rupo Colina, un escuadrón de eliminación
vinculado al Servicio de Inteligencia del Ejército del Perú”. Además, la
demanda también se refirió a la presunta falta de una investigación completa,
imparcial y efectiva de los hechos.
CONSIDERACIONES
PREVIAS
40. En
primer lugar, la Corte recuerda que, de conformidad con el Capítulo V del
Reglamento, un proceso iniciado ante ella puede terminarse de diferentes modos,
a saber, por sentencia de fondo, por desistimiento de la parte demandante, por
el allanamiento del demandado a las pretensiones de la contraparte, así como
por medio de una solución amistosa, un avenimiento o de otro hecho idóneo para
la solución del litigio.
41. En el
presente caso, el Estado en su contestación de la demanda “[se] ALLAN[Ó] a las
pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de la
[presunta] víctima [y sus familiares]” (supra párr. 20). Asimismo, señaló que se
“allana[ba] a la demanda también en los extremos de la reparación civil y las
costas, específicamente en cuanto a que el […] Perú deb[ía] resarcir
integralmente a las [presuntas] víctimas de los derechos humanos violados
materia de la […]demanda”.
HECHOS
ESTABLECIDOS
60.8. El 5
de abril de 1992 el Presidente de la República, el señor Alberto Fujimori,
promulgó el Decreto Ley N° 25418, con el cual instituyó un Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional. Dicho Gobierno disolvió el Congreso e
intervino el Poder Judicial y el Ministerio Público.
60.9. En
este contexto los integrantes del grupo Colina, compuesto por miembros del
Ejército, cometieron una serie de violaciones a los derechos humanos como parte
de una política antisubversiva que se extendió a la eliminación de personas que
eran percibidas contrarias al régimen.
60.10. En
junio de 1992 se dictó el Decreto Ley No. 25593, conocido como “Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo”, el cual abordaba el campo de la libertad sindical, la
negociación colectiva y la huelga. Esta norma permitió la intermediación
laboral, es decir, los llamados “services”, recortó el derecho a la
sindicalización, se permitió la contratación a plazo fijo, temporal o mediante
servicios personales, y se debilitó la negociación colectiva, lo que condujo en
la práctica a la virtual desaparición de los sindicatos.
60.11. El
7 de julio de 1992 los representantes de las centrales sindicales denunciaron
al Estado ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por aplicar una
reforma laboral que consideraban violatoria de los derechos de los
trabajadores. El señor Pedro Huilca Tecse, en su calidad de Secretario General
de la CGTP, lideró la iniciativa. Lo acompañaron representantes de la
Confederación de Trabajadores del Perú (en adelante “CTP”) y de la Central de
Trabajadores de la Revolución Peruana (en adelante “CTRP”).
60.14. El
21 de julio de 1992 se llevó a cabo un paro nacional de 24 horas y una
movilización convocada por las cuatro centrales sindicales, representadas por
los señores Pedro Huilca Tecse, Juan Bernaola, Alfredo Lazo Peralta y Juan Luna
Rojas.
60.15. Sin
embargo, a pesar de las protestas sindicales, el gobierno continuó reformando
la legislación laboral a través de normas que los trabajadores consideraban
violatorias a sus derechos laborales.
60.17.
Entre el 3 y el 6 de diciembre de 1992 el señor Pedro Huilca Tecse, en su
calidad de Secretario General de la CGTP, asistió a la Conferencia Anual de
Ejecutivos (en adelante “CADE”). Durante su disertación defendió la
Constitución Política, criticó las medidas adoptadas por el gobierno en materia
de restricciones laborales y demandó la necesidad de arribar a un acuerdo
nacional, que partiendo de los problemas laborales fuera capaz de abarcar todos
los aspectos de trascendencia para el país.
60.21. El
17 de diciembre de 1992, día anterior a su asesinato, el señor Pedro Huilca
Tecse dirigió una movilización en las calles centrales de la ciudad de Lima.
60.22. El
18 de diciembre de 1992 el señor Pedro Huilca Tecse se disponía a salir de su
domicilio en la ciudad de Lima con rumbo a su trabajo, en compañía de su hija
Flor de María Huilca Gutiérrez y su hijastro Julio César Escobar Flores, cuando
se les acercó un grupo de entre ocho y diez personas, quienes portaban armas de
fuego, y sorpresivamente uno de ellos propinó al señor Pedro Huilca Tecse
varios disparos que le ocasionaron la muerte.
60.25.
Después de ocurrido el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse, sus familiares
no fueron llamados a declarar por las autoridades peruanas encargadas de la
investigación. Posteriormente, la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (en
adelante “DINCOTE”) de la Policía Nacional del Perú (en adelante “PNP”) les
manifestó que ya habían capturado a los autores del crimen y que pertenecían a
la organización Sendero Luminoso.
60.26. El
13 de enero de 1993 la DINCOTE elaboró el atestado policial No. 008-D1 DINCOTE,
en el cual sindicó a varias personas por el delito de traición a la patria en
la modalidad de aniquilamiento selectivo, combates guerrilleros, sabotajes,
agitación y propaganda armada, por diferentes hechos ocurridos en el sector del
Cono Norte de la ciudad de Lima. Dentro de estos actos se destaca el supuesto
planeamiento del asesinato del señor Pedro Huilca Tecse. Lo anterior, no
obstante que las señoras Flor de María Huilca Gutiérrez y Martha Flores
Gutiérrez, testigos presenciales del hecho, se presentaron voluntariamente a
declarar ante la Policía y manifestaron que las personas presentadas por ésta
como los presuntos asesinos de la víctima no fueron los que lo atacaron.
60.28. El
8 de febrero de 1993 el Juez Instructor Especial de Marina profirió sentencia
condenatoria en contra de los señores Hernán Ismael Dipas Vargas “Benjamín”;
José Marcos Iglesias Cotrina “Oscar”; Percy Glodoaldo Carhuaz Tejada “Martín”;
Yuri Higinio Huamani Gazani “Sergio”; y Juan Ricardo Peña Bardales “Alfredo” o
“Alejandro”, por el delito de traición a la patria. A todos los condenados se
les impuso la pena de cadena perpetua…
60.35. El
13 de mayo de 1997, al contar con nuevos elementos probatorios en el caso, la
señora Martha Flores Gutiérrez, compañera del señor Pedro Huilca Tecse, formuló
denuncia penal ante la Fiscalía de la Nación, en contra de los siguientes
miembros del Servicio de Inteligencia Nacional (en adelante “SIN”): el Mayor
del Ejército en retiro, el señor Santiago Martín Rivas, el Técnico Nelson
Carbajal García, el Técnico Wilmer Yarleque Ordinola y el Técnico Juan Sosa
Saavedra, por el delito de homicidio cometido en contra del señor Pedro Huilca
Tecse, con fundamento en: las versiones de los ex agentes de inteligencia del
SIN, vinculados al mismo grupo Colina, los señores Mesmer Carles Talledo y
Clemente Alayo Calderón; las declaraciones del General en retiro Rodolfo Robles
Espinoza, así como en las inconsistencias observadas durante la investigación y
juzgamiento realizado por la justicia militar, el que tuvo como resultado la
sentencia condenatoria de presuntos miembros del grupo Sendero Luminoso, por el
asesinato del señor Pedro Huilca Tecse.
60.36. El
23 de noviembre de 1997 el señor Mesmer Carles Talledo, en cuyas versiones se
había apoyado la denuncia interpuesta por la compañera de la presunta víctima (supra párr. 60.35), rindió declaración
ante el congresista Jorge Del Castillo Gálvez en el establecimiento penal de
Yanamayo, y señaló que el General Juan Rivero Lazo, ex director de inteligencia
del ejército, había participado en el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse. A
raíz de lo anterior se formó una subcomisión investigadora en el Congreso.
60.37. El
28 de noviembre de 1997 el señor Mesmer Carles Talledo fue indultado por el
delito de traición a la patria y recobró la libertad en forma inmediata.
60.39. El
5 de enero de 1998 el señor Mesmer Carles Talledo declaró ante el Ministerio
Público que él no había denunciado al Grupo Colina por el asesinato del señor
Pedro Huilca Tecse, y negó incluso haber recibido la visita del Congresista
Jorge Del Castillo Gálvez (supra párr.
60.36), a pesar de la existencia de un video que así lo probaba. Dos días
después, el señor Mesmer Carles Talledo compareció ante la Subcomisión
Investigadora del Congreso, donde repitió esta última versión.
60.42. El
7 de diciembre de 1998 la Fiscalía Provincial de lo Penal en Lima archivó la
investigación iniciada por la denuncia de 13 de mayo de 1997 contra miembros
del ejército por lo ocurrido al señor Pedro Huilca Tecse (supra párr. 60.35). La Fiscalía
consideró que no había suficientes elementos probatorios más allá de las
declaraciones de los señores Mesmer Carles Talledo y Clemente Alayo Calderón,
el primero de los cuales, de conformidad con las investigaciones del Congreso (supra párr. 60.40), se alegó padecía
trastornos mentales.
LAS
INVESTIGACIONES DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN DEL PERÚ (CVR)
60.48. El
28 de agosto de 2003 la Comisión de la Verdad y de Reconciliación del Perú (en
adelante “la Comisión de la Verdad”) dio a conocer su Informe Final, en el cual CONCLUYÓ, ENTRE OTROS, Y
LUEGO DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA ANTE ELLA, QUE “NO HA[BÍA] LOGRADO
FORMARSE CONVICCIÓN SOBRE LA AUTORÍA DEL ASESINATO DEL LÍDER SINDICAL PEDRO
HUILCA TECSE”.
60.58. Al
momento de su muerte el señor Pedro Huilca Tecse vivía con su compañera, la
señora Martha Flores Gutiérrez. Sus hijos son José Carlos Huilca Flores, Indira
Isabel Huilca Flores, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Huilca
Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez. El señor Julio César Escobar
Flores es hijastro de la presunta víctima e hijo de la señora Martha Flores
Gutiérrez.
60.59. Los
familiares de la presunta víctima sufrieron detrimentos emocionales y
económicos por su muerte, así como por las dificultades de acceder a la
justicia, lo cual ha impactado sus relaciones sociales. Asimismo, la familia
del señor Pedro Huilca Tecse sufrió una fragmentación al desaparecer su figura
paterna, la cual además era nexo y unión entre dos familias.
FONDO.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
61. El
artículo 53.2 del Reglamento de la Corte establece que:
Si el
demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las PRETENSIONES DE LA PARTE
DEMANDANTE Y A LAS DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS, SUS
FAMILIARES O REPRESENTANTES, la Corte, oído el parecer de las partes en
el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos
jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el
caso, las reparaciones y costas correspondientes.
62. En el
presente caso, por existir un allanamiento por parte del Estado efectuado el 7
de septiembre de 2004 (supra párr.
20), LA CORTE
SE LIMITARÁ A PRONUNCIARSE, EN LO QUE RESPECTA AL FONDO DEL ASUNTO, SOBRE LAS
PRETENSIONES DE LAS PARTES que fueron
presentadas en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos.
64. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE EN
EL PRESENTE CASO y dados
los hechos establecidos por la Comisión en su demanda y aceptados por el Estado
en su allanamiento, que son el sustento para el juicio emitido por la Corte (supra párr. 60), HAY INDICIOS SUFICIENTES PARA
CONCLUIR QUE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DEL SEÑOR PEDRO HUILCA TECSE TUVO UNA
MOTIVACIÓN POLÍTICA, PRODUCTO DE UNA OPERACIÓN ENCUBIERTA DE INTELIGENCIA
MILITAR y tolerada por
diversas autoridades e instituciones nacionales.
68. Tal y
como fue establecido anteriormente (supra párr.
64), el asesinato de la presunta víctima fue motivado por su carácter de líder
sindical opositor y crítico de las políticas del entonces gobierno en turno.
81. En
este sentido, A PESAR
DE HABERSE LLEVADO A CABO UN PROCESO JUDICIAL A NIVEL INTERNO PARA INVESTIGAR
LO OCURRIDO AL SEÑOR PEDRO HUILCA TECSE, ÉSTE FUE ANULADO Y SE ENCUENTRA
PENDIENTE DE INVESTIGACIÓN Y RESOLUCIÓN JUDICIAL. Además,
de los hechos establecidos en el presente caso surge asimismo que el Estado ha
llevado a cabo diferentes investigaciones, en la Comisión de la Verdad y en el
Congreso de la República, que podrían llevar al esclarecimiento de los hechos
en el presente caso. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente
Sentencia, más de doce años después de ocurridos los hechos, el caso no ha sido
resuelto.
82. Lo
anterior ha configurado una situación de grave impunidad. Al respecto, la Corte
entiende como impunidad
la falta
en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena
de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la
Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir
tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad
propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la
total indefensión de las víctimas y de sus familiares21.
OBLIGACIÓN
DE REPARAR
90. El
Estado y los representantes de la víctima y sus familiares presentaron un
acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones
durante la etapa del procedimiento escrito ante la Corte (supra párrs. 28 y 29).
Reparación
por daño material
94. En el
acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las
reparaciones, bajo el acápite denominado “Medidas de compensación económica”, EL ESTADO SE COMPROMETIÓ A
PAGAR LA SUMA DE US$ 20.000,00 (veinte
mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de la señora Martha
Flores Gutiérrez, por los daños materiales causados en consecuencia de la
ejecución extrajudicial de su compañero, el señor Pedro Huilca Tecse.
Reparación
por daño inmaterial
100. La
Corte observa que el acuerdo al que han llegado las partes es compatible con la
Convención Americana y con la jurisprudencia de esta Corte, por lo que homologa
el acuerdo en este punto. En consecuencia, LA
CORTE ESTIMA QUE EL ESTADO DEBE PAGAR LA SUMA DE US$250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en nuevos soles, por concepto
del daño moral sufrido por los señores Pedro Huilca Tecse, Martha Flores
Gutiérrez, Indira Isabel Huilca Flores, José Carlos Huilca Flores, Flor de
María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, Pedro Humberto
Huilca Gutiérrez y Julio César Escobar Flores, el cual será distribuido según
lo establecido en el párrafo anterior.
e) Otras
formas de reparación (medidas de satisfacción y garantías de no repetición)
103. De
conformidad con lo establecido en el acápite titulado “Medidas de satisfacción
y garantías de no repetición” en el acuerdo relativo a las modalidades y plazos
de cumplimiento de las reparaciones, EL
ESTADO SE COMPROMETIÓ A:
[1] ADELANTAR UNA INVESTIGACIÓN
COMPLETA, INDEPENDIENTE, E IMPARCIAL, QUE PERMITA CONOCER LA VERDAD E
IDENTIFICAR, JUZGAR Y SANCIONAR TANTO A LOS RESPONSABLES MATERIALES E
INTELECTUALES DE LA EJECUCIÓN DE[L SEÑOR] PEDRO HUILCA [TECSE] como a aquellos que han
garantizado la impunidad y el encubrimiento de los verdaderos responsables.
[2.] RECONOCER PÚBLICAMENTE LA
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE[L
SEÑOR] PEDRO HUILCA [TECSE] Y A PEDIR UNA DISCULPA PÚBLICA a [los señores] Martha Flores
Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, Indira [Isabel] Huilca Flores, Flor de
María Huilca Gutiérrez, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana
Huilca Gutiérrez, y Julio César [Escobar] Flores […], por haber encubierto la
verdad durante más de doce años.
LA CORTE
DECIDE por unanimidad:
1. ADMITIR EL ALLANAMIENTO
EFECTUADO POR EL ESTADO el 7 de
septiembre de 2004, en los términos de los párrafos 63, 79 y 83 de la presente
Sentencia.
DECLARA por unanimidad, que:
1. HA CESADO LA CONTROVERSIA
EN CUANTO A LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE CASO (…)
Y
DISPONE: por unanimidad, que:
1. EL ESTADO DEBE:
2.
a) INVESTIGAR
EFECTIVAMENTE LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO CON EL FIN DE IDENTIFICAR, JUZGAR Y
SANCIONAR A LOS AUTORES MATERIALES E INTELECTUALES DE LA EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL DEL SEÑOR PEDRO HUILCA TECSE. El
resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los
párrafos 107 y 108 de la presente Sentencia;
b)
realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con
el presente caso, y pedir una disculpa pública a los familiares de la víctima,
en los términos del párrafo 111 de la presente Sentencia;
c)
publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto
la Sección denominada “Hechos Establecidos” como la parte resolutiva de la
presente Sentencia, en los términos del párrafo 112 de la presente Sentencia;
d)
establecer una materia o curso sobre derechos humanos y derecho laboral, que se
denomine “Cátedra Pedro Huilca”, en los términos del párrafo 113 de la presente
Sentencia;
e)
recordar y exaltar en la celebración oficial del 1 de mayo (día del trabajo) la
labor del señor Pedro Huilca Tecse en favor del movimiento sindical del Perú,
en lo términos del párrafo 114 de la presente Sentencia;
f) erigir
un busto en memoria del señor Pedro Huilca Tecse, en los términos del párrafo
115 de la presente Sentencia;
g) brindar
atención y tratamiento psicológico a los familiares de la víctima, en los
términos del párrafo 116 de la presente Sentencia;
h) PAGAR LAS
CANTIDADES FIJADAS EN LOS PÁRRAFOS 98 Y 99 DE LA PRESENTE SENTENCIA A LOS
FAMILIARES DE LA VÍCTIMA DEL PRESENTE CASO, POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, en los
términos de los párrafos 92, 100, 101, 120 y 121 de la presente Sentencia;
i) pagar
la cantidad fijada en el párrafo 94 de la presente Sentencia a la señora Martha
Flores Gutiérrez, por concepto de daño material, en los términos de los
párrafos 95 y 120 de la presente Sentencia; y
j) DEPOSITAR LA
INDEMNIZACIÓN CONSIGNADA A FAVOR DE LOS MENORES INDIRA ISABEL HUILCA FLORES Y
JOSÉ CARLOS HUILCA FLORES EN UNA INVERSIÓN BANCARIA A NOMBRE DE ÉSTOS EN UNA
INSTITUCIÓN PERUANA SOLVENTE, EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES O EN MONEDA NACIONAL del
Estado, a elección de la persona que legalmente los represente, dentro del
plazo pactado por la partes, y en las condiciones financieras más favorables
que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras sean menores de
edad, en los términos de los párrafos 120.3 y 121 de la presente Sentencia.
3. EL ESTADO DEBE RENDIR A LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS UN INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO contado
a partir de la notificación de la misma, de conformidad con el párrafo 123 de
la presente Sentencia.
*****