Dice el Artículo 42 de la Ley 28094, Ley de
Organizaciones Políticas: "Las organizaciones políticas, en el marco de un
proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u
ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza
económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquéllos que
constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de
la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral."
La prohibición de la que habla se divide en
dos situaciones: 1) La entrega, promesa u ofrecimiento de dinero; 2) la
entrega, promesa u ofrecimiento de regalos, dádivas u otros obsequios de
naturaleza económica, cuyo valor sea superior a 0.5% de la UIT.
¿Qué significa esto? Veamos:
1) Que la entrega (promesa u ofrecimiento) de
dinero no necesaria o únicamente tiene que ser como regalo. Es decir -como ya
hace buen número de días lo dije- si un candidato (en el marco de un proceso
electoral) quisiera comprar un artefacto que cuesta, digamos, unos mil nuevos
soles, se vería impedido de concretar la adquisición ya que para ello tendría
que hacer la entrega de dinero, lo cual literalmente está prohibido. Y, claro,
tampoco podría dar dinero como regalo.
2) Que tampoco está permitido dar, prometer u
ofrecer de regalos, dádivas u otros obsequios como canastas, artefactos,
víveres o cualquier otra cosa "de naturaleza económica". En pocas
palabras: no se puede regalar nada cuyo valor sea superior al 0.5% de la UIT.
Lo que ocurrió con César Acuña fue esto:
entregó dinero. Lo hizo como regalo. Pero aún habiéndolo hecho como pago en un
transacción comercial, igualmente habría sido sancionado si es que nos atenemos
estrictamente a lo que textualmente está escrito en la Ley.
En el caso de la candidatura del Fujimorismo
se habla de canastas y de premios en concursos, lo cual no está claramente
establecido. Y, como sabemos, en esto como en todo debe primar la objetividad y
las pruebas.
Pero recientemente se ha hablado, también, de
pagos efectuados a mototaxistas, aparentemente por parte de un candidato de
Fuerza Popular de Cajamarca. Si realmente esto hubiera ocurrido, pues estaríamos sin ninguna duda ante una
infracción de la Ley de Organizaciones Políticas, lo cual acarrearía una
sanción contra quien efectuó tales pagos. Que se diga -si es que se dice- que
se trató de pagos por servicios prestados no elimina la obligatoriedad de
sancionar porque, repito, la ley no señala condiciones, limitaciones ni
precisiones: simplemente prohíbe la "entrega" de dinero.
¿Es aceptable o es absurdo esto? Es absurdo.
Y más: se trata de una disposición indiscutiblemente draconiana. Pero
draconiana no por el propósito que la anima o que ha motivado la promulgación
de esta Ley, sino por otra razón: porque el legislador y particularmente quien
la redactó, cometió una garrafal torpeza.
Es evidente que lo que quiso hacerse con esta
Ley (con su artículo 42° específicamente) es proscribir la infame práctica de
"comprar votos" en la que han incurrido usualmente casi todos los
candidatos a cargos públicos. En otras palabras, se ha buscado con esta ley
"adecentar" las campañas electorales. Y eso, en otras palabras, es lo
que entiende el JNE y lo dice en la resolución con la excluye a César Acuña:
que la finalidad de la ley es que "las votaciones traduzcan la expresión
auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos" y que el respaldo popular
"no se encuentre influido de manera determinante por el factor
económico". Repito: es su propósito.
Pero, a despecho de ese propósito, de esa
buena intención, lo que ha logrado la Ley es convertirse en una suerte de
"mostrito" de la legalidad, inadmisible por lo inconstitucional.
Es dable prohibir la compra de votos con la
entrega, promesa u ofrecimiento de dádivas, regalos u obsequios, pero esto es
lo que debiera decirlo la ley pero de manera puntual, clara e indudable, y no -como
dije al principio- plantear de modo absurdo dos situaciones: Una que es
descabellada: prohibir la entrega u ofrecimiento de dinero sin señalarse si es como obsequio o pago por algo; y
otra que sí está en lo correcto: prohibir el dar, prometer u ofrecer regalos.
(Cabe -porque es dable- hacer que la lectura tienda a la interpretación favorable considerando el contexto y el llamado "espíritu de la ley"; pero lo más recomendable es que la ley ofrezca la más amplia e indiscutible claridad en su redacción.)
El artículo de marras debió, en mi opinión,
ser redactado así: "Las organizaciones políticas, en el marco de un
proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u
ofrecimiento de regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica (en
especie o en dinero), de manera directa o a través de terceros, con fines
proselitistas,..."
Así se habría logrado, en primer lugar, una
ley sumamente clara, y, además, no involuntariamente monstruosa como lo es
actualmente.
En su oportunidad debió haberse hecho eso que
ya casi es tradicional: publicar una nueva versión como "fe de
erratas", corrigiendo la pésima e involuntariamente perversa redacción de
la Ley en su Artículo 42°.
El Tribunal Constitucional debería intervenir
y declarar la inconstitucionalidad correspondiente. Inconstitucionalidad por
esto: porque, es cierto, los derechos pueden ser regulados, pero regulados
bien, coherentemente.
¿Puede una persona entregar dinero? Sí, puede
hacerlo; pero cuando está candidateando para un cargo público no debería hacerlo
como regalo, dádiva u obsequio, para ganar votos. Y esto, así, claramente, debe
ser dicho por la ley. ¿Puede una persona entregar regalos? Sí, puede hacerlo;
pero para obtener votos, no (Sí puede hacerlo, por ejemplo, si durante su
campaña una sobrina suya cumple años: ¿Podría entregarle un obsequio cualquiera
sea su precio? Sí, pero según esta ley no, lo cual es descabellado). Que la ley
sea clara, pues. Y que lo que deba decir que lo diga con todas sus letras, y no
entre líneas.
Pero hay algo más. La Ley vigente de la que hablo no señala, por ninguna parte, cuál es el plazo o fecha límite para la presentación de denuncias o para el inicio de los procesos de exclusión de candidaturas por los casos de infracción legal a que se refiere el artículo 42. Esto quiere decir que aún faltando pocos días para los comicios podrían presentarse situaciones de cuestionamiento a candidaturas que el JNE necesariamente tendría que atender. Las consecuencias serían perjudiciales no solo para las personas o agrupaciones políticas puestas en entredicho, sino para el proceso electoral en sí mismo porque lo entorpecería.
En consecuencia, se impone la necesidad de que la Ley de marras sea modificada, con una nueva redacción del artículo 42 y el agregado de una precisión en cuanto a plazos o fecha límite para denuncias o inicio de los procesos de exclusión de candidaturas.
Pero hay algo más. La Ley vigente de la que hablo no señala, por ninguna parte, cuál es el plazo o fecha límite para la presentación de denuncias o para el inicio de los procesos de exclusión de candidaturas por los casos de infracción legal a que se refiere el artículo 42. Esto quiere decir que aún faltando pocos días para los comicios podrían presentarse situaciones de cuestionamiento a candidaturas que el JNE necesariamente tendría que atender. Las consecuencias serían perjudiciales no solo para las personas o agrupaciones políticas puestas en entredicho, sino para el proceso electoral en sí mismo porque lo entorpecería.
En consecuencia, se impone la necesidad de que la Ley de marras sea modificada, con una nueva redacción del artículo 42 y el agregado de una precisión en cuanto a plazos o fecha límite para denuncias o inicio de los procesos de exclusión de candidaturas.